AAP Madrid 52/2013, 22 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Fecha22 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 760/2012

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid

Autos de origen: Juicio Ordinario núm. 704/2011

Parte recurrente: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.

Parte recurrida: GASOVIDO, S.A.

A U T O Nº 52/2013

En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil trece.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y

D. Pedro María Gómez Sánchez ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 760/2012, contra el auto de fecha catorce de marzo de dos mil doce, dictado en el juicio ordinario nº 704/2011 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Seis de Madrid .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil núm. Seis de Madrid se dictó, con fecha catorce de marzo dos mil doce, auto declarando la falta de competencia objetiva para conocer de la reconvención subsidiaria formulada por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.

Frente a dicha resolución interpuso la parte reconviniente recurso de apelación y, evacuado el correspondiente traslado, fue formalizada oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Turnado el recurso a la presente Sección se continuaron los trámites legales, señalándose para la correspondiente deliberación el día veintiuno de marzo de dos mil trece.

Ha intervenido como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La mercantil GASOVIDO, S.A. interpuso demanda de juicio ordinario contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. (en adelante REPSOL) por la que solicitaba:

Que se declare de aplicación del artículo 101 TFUE y su derecho derivado a la relación contractual objeto de litigio.

Que se declare que REPSOL ha infringido el artículo 101 TFUE y su derecho derivado, al imponer a GASOVIDO los precios de venta al público.

Que como consecuencia de la infracción del citado artículo 101 TFUE, se declare la nulidad de la relación contractual que vincula a REPSOL con GASOVIDO, conformada por el Contrato Privado de Compraventa de 8 de abril de 1987, la Escritura Pública de Compraventa de 22 de julio de 1988 y el Contrato para Cesión de la Explotación de Estaciones de Servicio propiedad de CAMPSA, Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento de 22 de julio de 1988 y cuantos Anexos o cláusulas adicionales tuviera el mismo.

Que, subsidiariamente, y para el supuesto de que fuera desestimado el pedimento 3 anterior, se declare la nulidad del pacto de suministro en exclusiva contenido en el Contrato para Cesión de la Explotación de Estaciones de Servicio propiedad de CAMPSA, Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento de 22 de julio de 1988, con pervivencia del resto de su clausulado.

Que, como consecuencia de la infracción del citado art. 101 TFUE se condene a REPSOL a indemnizar a GASOVIDO, por los daños y perjuicios ocasionados, con arreglo a las bases que señala el suplico de la demanda.

REPSOL contestó oponiéndose a la demanda y, separadamente, interpuso demanda reconvencional subsidiaria para que, en el caso de que fuera declarada la nulidad del contrato de arrendamiento de industria y suministro en exclusiva objeto de la litis, se condene a la actora reconvenida a restituir a REPSOL en la posesión de la Estación de Servicio, al quedar sin título alguno para poseer la misma, ordenando su lanzamiento caso de no devolver su posesión voluntariamente.

Con fecha 14 de marzo de 2012 se dictó auto por el que se declaró la falta de competencia objetiva para conocer de la reconvención. Consideró dicha resolución que "lo pedido a través de la demanda reconvencional deriva de una acción nacida de contrato de superficie entre la actora y la demandada en solicitud de cumplimiento del contrato [...], así como en solicitud de restitución de la prestación por causa de nulidad negocial [...] en supuesto de ineficacia negocial por infracción de normativa competencial".

SEGUNDO

Sustenta REPSOL su recurso de apelación en el hecho de que la pretensión reconvencional es competencia de los Juzgados de lo Mercantil, toda vez que es una acción meramente instrumental, accesoria y adjetiva y, al igual que algunas de las pretensiones de la demanda principal, no se ejercita por separado, sino como consecuencia de previamente estimarse la acción principal de nulidad y por tanto, derivadas de la aplicación del art. 101 TFUE .

Añade que ya en sus inicios, los tribunales de lo mercantil se consideraron competentes para conocer pretensiones indemnizatorias (acciones puramente civiles encadenadas a acciones de nulidad) que tenían su origen en la aplicación del art. 81 TCE (actual art. 101 TFUE ) y que la pretensión reconvencional que aquí se sustenta no podría haberse ejercitado sin la previa declaración de nulidad de la que depende.

En su escrito de oposición al recurso sostiene la apelada que el Juzgado de lo mercantil carece de competencia para conocer de la acción de desahucio que promueve REPSOL, salvo que la competencia se extendiera a otras acciones conexas no incluidas en las materias atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil, lo que la Sala venía rechazando al no considerar la conexión un criterio de atribución de competencia objetiva.

Añade que tampoco resulta admisible la formulación de demanda reconvencional con carácter subsidiario, lo que generaría una enorme inseguridad a las partes sobre los efectos que, eventualmente pudieran derivarse de la litis .

Por último, señala que no puede existir una verdadera reconvención si, en contraposición al problema propuesto en la demanda inicial del pleito, no se plantea por el demandado una cuestión nueva al reconvenir.

TERCERO

En primer lugar, es evidente que REPSOL no está ejercitando ninguna acción de cumplimiento contractual, como tampoco ejercita ninguna acción de desahucio de las previstas en el artículo 1569 CC o de las derivadas de la Ley de Arrendamientos...

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