STSJ País Vasco 261/2013, 5 de Febrero de 2013

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2013:3786
Número de Recurso56/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución261/2013
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 56/2013

N.I.G. P.V. 01.02.4-12/001163

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2012/0001163

SENTENCIA Nº: 261/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 de febrero de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Genaro contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Genaro frente a CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A.U. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El demandante D. Genaro ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada, con antigüedad de 14 de octubre de 2008, con categoría profesional de Escolta y salario diario con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 80,77 euros (Conforme la cantidad reconocida por la empresa teniendo en cuenta la base de cotización de los 180 últimos días del trabajador).

SEGUNDO

Que por Resolución del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco de 29 de febrero de 2012 cuya solicitud tuvo entrada en el Registro General del referido Departamento en fecha 9 de febrero de 2012, se autorizó a la empresa demandada en Expediente de Regulación de Empleo a extinguir los contratos de trabajo de 134 trabajadores. según relación nominal contenida en la misma Resolución, entre ellos la demandante. Consta en autos copia del Expediente de Regulación de Empleo a los folios 25 y siguientes, dándose íntegramente por reproducido.

TERCERO

El trabajador recibió carta de la empresa de fecha 2.03.2012 por la que se le comunicaba la extinción de la relación laboral con fecha de efectos de 2.03.2012. La empresa puso a disposición junto con la comunicación escrita, la indemnización fijada en el acta de acuerdo de 16 de febrero de 2012, de veinte días de salario por año de servicio con un límite de una anualidad calculada conforme a las bases de cotización de los 180 últimos días, por importe de 11.641,20 euros, más un complemento lineal de 360 euros, mediante entrega de tres pagarés con fecha de vencimiento de los días 15 de los meses de marzo, junio y noviembre de 2012. Consta copia de la comunicación y de los pagarés a los folios 88 y 105 de autos, dándose por reproducidos.

El trabajador firmó el recibí de la comunicación constando junto a su firma la expresión "no conforme".

CUARTO

Consta en autos (folio 103) certificado de empresa en el que figuran las bases de cotización del trabajador de los 180 últimos días, dándose su contenido por reproducido.

QUINTO

Con fecha 17.04.2012 se celebró ante el Departamento de Empleo del Gobierno Vasco el preceptivo acto de conciliación instado por el actor en fecha 23.03.2012 frente a la empresa demandada, con el resultado de SIN EFECTO."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DESESTIMANDO la demanda de despido formulada por el Letrado Sr. David Izquierdo de la Guerra en nombre y representación del sindicato LSB-USO, y de su afiliado D. Genaro contra la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A., (CASESA), debo declarar la PROCEDENCIA del despido del trabajador causado en fecha 2 de marzo de 2012, con la absolución de la empresa demandada.."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Genaro interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria que desestima su demanda interpuesta frente a la mercantil Castellana de Seguridad, S.A.U. por entender que no nos encontramos ante un despido sino ante el uso de la autorización contenida en la resolución de la autoridad laboral de fecha 28 de febrero de 2012 que permite la extinción colectiva de contratos y que incluye en la misma al trabajador demandante.

En demanda se impugnaba el despido del trabajador comunicado por la empresa el 2.3.12 en virtud de la autorización que se le otorgó a ésta en el ERE nº NUM000, por no haberse puesto a disposición del actor el total de la indemnización tal y como se acordó en dicho ERE y correspondía conforme a lo dispuesto en el art.53 ET, de modo que en este supuesto no se había otorgado el preaviso previsto en la norma y se habían entregado tres pagarés como pago aplazado de la indemnización, siendo el último pago en noviembre de 2012.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Recurre el trabajador, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

El Sr. Genaro quiere añadir al hecho probado segundo que el 16 de febrero de 2012 se remite resolución administrativa del Gobierno Vasco en la que se requiere a CASESA que subsane la convocatoria de cada uno de los centros de trabajo entendiéndose por no iniciado el período de consultas hasta la subsanación fijándose como inicio del período de consultas el 17 de febrero de 2012. No procede acceder a tal pretensión revisora por su intranscendencia para resolver el procedimiento pues no resulta de aplicación la nueva redacción del artículo 51.4 tal y como se pretende.

TERCERO

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas...

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