STSJ Comunidad de Madrid 351/2014, 25 de Abril de 2014

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2014:5110
Número de Recurso1883/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución351/2014
Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.44.4-2011/0059329

Procedimiento Recurso de Suplicación 1883/2013

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Procedimiento Ordinario 1391/2011

Materia : Cantidad

C.A.

Sentencia número: 351/2014

Ilmos. Sres

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MANUEL POVES ROJAS

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid a veinticinco de abril de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1883/2013, formalizado por el/la letrado D./Dña. Nieves Martínez Cerdán en nombre y representación de JARDINERIA Y PAISAJISMO HABITAT SL, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número 1391/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Sixto frente a la mercantil recurrente, en reclamación por cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO .- El actor D. Sixto, ha venido prestando servicios para la empresa JARDINERÍA Y PAISAJISMO HABITAT SL desde el 17/05/2004 con la categoría profesional de Jardinero, percibiendo un salario diario prorrateado de 49,95 euros/día, incluyendo parte proporcional de pagas extras, (folios 29 y 22).

El actor es desplazado a La Moraleja en fecha 15/06/2010 (testifical), siendo que reside en Alcalá de henares y la distancia entre ambos puntos es de 37 KM.

SEGUNDO

Que como consecuencia de dicha relación laboral con la empresa, el actor reclama la suma de 3.508,27 euros por os conceptos que aparecen expresados en demanda, de los que corresponden

1.081,63 a la paga extra de verano de 2011, 1.281,40 euros al salario de 2011 y 2.226,87 euros a las dietas comprendidas en el período entre noviembre de 2010 hasta octubre de 2011.

TERCERO

Que se ha presentado Papeleta de Conciliación ante el SMAC de Madrid, con fecha 24/11/2011, concluyendo el acto con el resultado de intentado y sin efecto.

CUARTO

La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 19/12/2011.

QUINTO

Resulta de aplicación el Convenio Estatal de Jardinería (BOE 19/08/2011)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la parte actor D. Sixto frente a la demandada JARDINERÍA Y PAISAJISMO HABITAT SL debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al trabajador

  1. Sixto la cantidad de 3.508,27 euros incrementada por la aplicación de un 10% de interés por mora, en relación con las cantidades de naturaleza salarial.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte JARDINERIA Y PAISAJISMO HABITAT SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso d objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/11/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La dirección letrada de la parte demandada estructura su escrito de suplicación en dos apartados, destinando el primero (con dos subapartados) a la revisión de los hechos declarados probados, al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y apoyo en, y el segundo a denunciar la vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, con cita del artículo 24 de la Constitución Española, en el que también pretende una adición fáctica y subsidiariamente que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a juicio al haberse producido indefensión al recurrente.

Razones de técnica procesal imponen, sin embargo, alterar la arquitectura del recurso y analizar en primer término la indefensión que alega el recurrente en base a su falta de conocimiento de la citación a la vista del juicio oral, en tanto que en el caso de alcanzar éxito conllevaría la retroacción instada y aunque su articulación esté ausente de la invocación adecuada del artículo 193 a) de la LRJS .

Afirma al efecto el recurrente que la citación la recibió la madre del administrador de la empresa demandada, señora de muy avanzada edad, desconociendo qué sucedió con la misma y por tanto que la incomparecencia fue involuntaria "creándose indefensión a la mercantil demandada".

El Auto del Tribunal Supremo de fecha 15.12.2009 señalaba que es reiterada y, por ello mismo, conocida, la doctrina ordinaria y constitucional sobre las exigencias formales y prácticas de los actos de comunicación, esenciales para la posible defensa de las partes en el proceso y, por tanto, para la integridad del principio de contradicción y del derecho a la tutela judicial efectiva [entre otras, pueden verse las SSTC 160/1995, 64/1996, 7 y 41/2000 y 7 y 44/2003; y de esta Sala de 29 de marzo y 23 de julio de 1999, o la más reciente de 16 de enero de 2004, así como la abundante doctrina sobre el recurso de revisión]. Efectivamente, el Tribunal Constitucional -además en Sentencia 9/1997 (con cita de SSTC 154/1991, 366/1993 y 18/1995 entre otras)- argumenta: «que la indefensión prohibida por el artículo 24.1 CE no nace de la simple infracción de los órganos judiciales de las reglas procesales, sino que es necesario que tenga una significación material y que produzca un efectivo y real menoscabo o limitación del derecho de defensa como consecuencia directa de la acción u omisión de los órganos judiciales». Y viene indicando, así mismo, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión el cumplimiento por los órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación con las partes, y, muy en especial, los de emplazamiento, cuidando siempre de asegurar, cuando ello sea factible, que la comunicación llegue al conocimiento real de la parte. De forma que la omisión o una defectuosa realización cuando se impida a la parte afectada el conocimiento preciso para ejercer su derecho de defensa, le coloca en una situación de indefensión que es lesiva del derecho fundamental.

Más, en el supuesto objeto del enjuiciamiento actual, no concurre incumplimiento alguno generador de indefensión para la parte. Del examen de la citación referida resulta su realización de conformidad con lo prevenido en los artículos 56 y conexos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; así, el propio recurrente pone de manifiesto que la citación para el acto del juicio oral se efectuó en el domicilio de la empresa demandada, sito en Avenida Lope de Figueroa, 41de Alcalá de Henares, domicilio también del Administrador de la empresa y que fue...

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