SAP Madrid 203/2014, 22 de Abril de 2014

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2014:6052
Número de Recurso95/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución203/2014
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0001616

Recurso de Apelación 95/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz

Autos de Juicio Verbal 850/2012

APELANTE: D./Dña. Frida

PROCURADOR D./Dña. RAMON VALENTIN IGLESIAS ARAUZO

APELADO: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.

PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN

IV

SENTENCIA

MAGISTRADO Ilmo. Sr.:

D. RAMON BELO GONZALEZ

En Madrid, a veintidós de abril de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por el Señor Magistrado expresado al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 850/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandada: Frida, y de otra, como Apelado-Demandante: Banco Español de Crédito s.a..

VISTO, estando constituida la Sala por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. DON RAMON BELO GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Torrejón de Ardoz, en fecha 8 de noviembre de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. García Guillén, en nombre y representación del Banco Español de Crédito s.a. contra doña Frida condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de cuatro mil setecientos treinta y cinco euros con setenta y cinco céntimos de euro (4.735,75 #). Todo ello con condena en costas de la demandada.

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 9 de abril de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día 21 de abril de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos

por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

El día 17 de noviembre de 2003 se celebra un contrato de préstamo para la adquisición de un vehículo de motor entre Banesto, como prestamista, y doña Frida y don Eulogio, como prestatarios. La suma de dinero prestada asciende a 9.964,02 euros, pactándose un interés remuneratorio de 7,50% y un interés de demora del 29%. Estableciéndose un plazo de 60 meses para la devolución de la suma de dinero prestada, durante los cuales tiene que pagarse el interés remuneratorio pactado. Y fijándose, el importe de cada una de las 60 cuotas mensuales a satisfacer por los prestatarios al prestamista, en 199,65 euros, salvo la última, que lo es de 200,26 euros, correspondiendo, la cuantía de cada cuota, en una parte, a la devolución de la suma de dinero prestada, y, en la otra parte, al abono del interés remuneratorio. Ascendiendo el importe total de las 60 cuotas a 11.979,61 euros (devolución de la suma de dinero prestada más el interés remuneratorio pactado).

Ante el impago por los prestatarios de algunas de las cuotas mensuales y en base a lo pactado en el contrato de préstamo, el prestamista dio por vencido anticipadamente el préstamo el día 18 de marzo de 2006, fecha en la que, ante el vencimiento anticipado del préstamo, los prestatarios adeudaban, al prestamista,

7.619,31 euros, suma de dinero que se desglosa en 7.201,75 euros de devolución de la cantidad de dinero prestada, 265,69 euros de intereses remuneratorios y 151,87 euros de interés de demora.

El día 23 de octubre de 2007, el prestamista presenta una demanda, con la que promueve un juicio ordinario contra uno de los prestatarios, doña Frida, y en la que le reclama la suma de 7.679,46 euros que se desglosa en 7.201,75 euros de devolución de la cantidad de dinero prestada, 265,69 euros de intereses remuneratorios, 151,87 euros de intereses de demora devengados hasta el día 18 de marzo de 2006 y 60,15 euros de intereses de demora devengados hasta el día 28 de marzo de 2006, así como el interés de demora pactado (29%) que continúe devengándose hasta el pago de lo adeudado.

La prestataria demandada consigna, el día 12 de mayo de 2008, en la cuenta del Juzgado en el que se tramitaba el juicio ordinario, la suma de dinero que se le reclamaba de 7.679,46 euros, de la que se hace entrega al prestamista demandante.

Acabando este juicio ordinario por sentencia dictada el día 16 de febrero de 2012, que devino firme, en la que se apreció la caducidad en la instancia respecto de la pretensión indemnizatoria de los intereses de demora pactados (29%) que se hubieran devengado hasta que se hizo el pago el día 12 de mayo de 2008.

Habida cuenta de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 240 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ("Si la caducidad se produjere en la primera instancia...podrá interponerse nueva demanda..."), el prestamista presenta nueva demanda el día 27 de junio de 2012, con la que promueve el presente juicio verbal contra la prestataria doña Frida, en la que ejercita la acción indemnizatoria de los perjuicios ocasionados por el retraso voluntario en el cumplimiento de la obligación, de devolución de lo prestado y de abono de los intereses remuneratorios, que cuantifica en 4.735,75 euros, resultado de aplicar, el interés de demora pactado (29%), a la suma de dinero adeudada a fecha 18 de marzo de 2006, durante los días transcurridos desde el 18 de marzo de 2006 hasta el día 12 de mayo de 2008, en que se pagó.

En el acto de la vista del juicio verbal celebrado el día 7 de noviembre de 2012 la demandada se opuso a la demanda porque no dispone de dinero para pagar lo que se le reclama y porque solo cobra 377 euros al mes que se reducirá en el mes de enero al 50% por lo que le es imposible pagar. Añadiendo que además se le hizo una oferta en su día por el Banco de pagar 2.500 euros que estaría dispuesta a abonar en 28 plazos.

Se dicta sentencia en la primera instancia el día 8 de noviembre de 2012 por la que se estima totalmente la demanda, condenando a la demandada al pago de 4.735,75 euros así como a las costas. La demandada apela y en su escrito de interposición del recurso presentado el día 17 de diciembre de 2012 opone la nulidad de la cláusula contractual en la que se establece un interés de demora del 29% por abusiva en base a lo dispuesto en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

El apelado, en su escrito de oposición al recurso de apelación presentado el día 21 de enero de 2013, recuerda que el motivo de oposición invocado en la apelación no fue alegado al contestar a la demanda por lo que, sin más, tiene que ser desestimado y en cualquier caso defiende la validez y eficacia de la cláusula contractual que establece el interés de demora del 29%.

TERCERO

En aplicación del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas de 5 de abril de 1993 (" Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor...las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional... "), se decía, " ab initio " del apartado 2 del artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio de 1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su redacción proveniente de la Ley 7/1998 de 13 de abril de 1998 ( texto legal vigente cuando se celebró el contrato de préstamo el día 17 de noviembre de 2003 ) que : " Serán nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el carácter abusivo " ( Hoy en día se pronuncia en iguales términos el apartado 1 del artículo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y Otras Leyes Complementarias cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre de 2007 : " Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y tendrán por no puestas ") .

Y, para lograr la finalidad consagra en el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas de 5 de abril de 1993 (" Los Estados miembros velarán porque...existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores "), se considera imprescindible que el Tribunal de Justicia que conoce de una pretensión basada en una clausula abusiva no solo pueda sino que deba examinar de oficio el carácter abusivo de la cláusula aun cuando ese carácter abusivo no hubiera sido invocado por el consumidor demandado bien porque no hubiera comparecido en el proceso o bien porque habiendo comparecido no se hubiera opuesto por este motivo ( sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con sede en Luxemburgo « Sala Quinta » de 21 de noviembre de 2002 « Cuestión prejudicial, asunto C-473/2000, caso Cofidis » ) . Con esta doctrina el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no desconoce la máxima de respeto absoluto a la autonomía procesal de cada Estado miembro de la Unión Europea ( El Derecho Comunitario carece de normativa procesal que garantice la salvaguarda de los derechos...

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