SAP Madrid 165/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2014:5784
Número de Recurso707/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución165/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0012254

Recurso de Apelación 707/2013

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia nº 53 de Madrid

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Ordinario 1150/2012

DEMANDANTE/APELADO: D./Dña. Modesto

PROCURADOR D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO

DEMANDADO/APELANTE: D./Dña. Onesimo y EDICIONES EL PAIS, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

MINISTERIO FISCAL

PONENTE .- Ilmo. Sr.D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA nº 165

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D./Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos DE Procedimiento Ordinario 1150/2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid en los que figura como demandante/ apelado D./Dña. Modesto representado por el/la Procurador D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO y demandado/apelante D./Dña. Onesimo y EDICIONES EL PAIS, S.L. representado por el/la Procurador ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/05/2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/05/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "que estimando de forma parcial la demanda promovida por el Procurados D. Ramón Blanco Blanco en nombre y representación de D. Modesto contra Don Onesimo y Ediciones El País, S.L. representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad, Debo: - declarar y declaro que la expresión "nazi portugués" empleada por el Sr. Onesimo en referencia D. Modesto en la página web www.elpais.com constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Modesto, - siendo la responsabilidad solidaria del editor Ediciones el País S.L. en la vulneración del derecho al honor padecida por D. Modesto, Condenando a - Ediciones El País S.L. a la eliminación de la página web www.elpais.com de los contenidos constitutivos de la intromisión ilegítima y a Onesimo a la publicación a su costa del fallo de la sentencia en la página web www.elpais.com bajo la cabecera de sus entrevistas digitales o bajo la cabecera de la sección de deportes si aquellas no se publicaran a tiempo de la firmeza de la sentencia, manteniendo el acceso a esa publicación durante tanto tiempo como se hubiera mantenido el acceso a las manifestaciones vulneradoras del honor del actor. E igualmente condenando a Onesimo al pago de 6000 euros al actor como indemnización por daños morales de la que responderá de forma solidaria Ediciones El País S.L.. Desestimando las restantes pretensión. No se hace pronunciamiento en costas, cada parte deberá satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Notificada dicha resolución a las partes, por los demandados se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 19 de marzo del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El demandante formula demanda de protección del Derecho al Honor en la que indica, en síntesis, que en la entrevista digital realizada por el periodista demandado el 18 de agosto de 2011, éste, tomando como pretexto unas manifestaciones de uno de los intervinientes en dicha entrevista, se refirió al demandante con el epíteto "el nazi portugués".

La parte demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que el adjetivo nazi utilizado en la entrevista digital no sugería que el demandante fuera de ideología afín a los postulados nacionalsocialistas, ni que formara parte de un grupo de dichas características, siendo utilizado para denotar la conducta despótica que, en opinión del demandado, mostraba el actor.

La sentencia que se recurre consideró que existía intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

SEGUNDO

Cabe indicar que en esta resolución se hará mención a manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el acto de juicio, indicándose en tal caso, de forma aproximada, el momento en que quedaron recogidas tales manifestaciones en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Formula recurso la parte demandada en el que indica que no existe intromisión ilegítima en el Derecho al Honor del actor, ya que debe analizarse el contexto en el que se vertieron las expresiones analizadas.

Indica que las mismas se realizan como consecuencia de una entrevista digital que se desarrolla en tiempo real, se refieren a una actividad deportiva, conciernen a una persona con la proyección pública derivada de su condición de entrenador del Real Madrid en aquel momento, y se encuentran situadas en el contexto de la controversia en la que se vio inmerso el actor el día anterior con el segundo entrenador del Barcelona.

Señala igualmente que el término "nazi" fue utilizada en términos metafóricos y sin que el demandado trasmitiese a los lectores, en modo alguno, la idea de que el demandante fuese de ideología nacionalsocialista, ni afín a ideología de dichas características, ni nada semejante.

El recurso debe ser estimado.

CUARTO

Antes de analizar en concreto los hechos objeto de este proceso, procede realizar una reseña de la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en lo relativo a la protección al Derecho al Honor, su colisión con el derecho a la libertad de expresión y la ponderación de intereses que ha de realizarse para determinar la existencia o inexistencia de la intromisión ilegítima en dicho Derecho.

La doctrina elaborada por el Tribunal Supremo sobre el Derecho al Honor y su colisión con el Derecho a la Libertad de Expresión, establece las siguientes consideraciones y conclusiones:

La Libertad de Expresión recogida en el artículo 20 de la Constitución, implica el derecho a difundir libremente juicios, opiniones o creencias. Se trata por tanto del derecho a

opinar, lo cual, entre otras cuestiones, la diferencia del derecho a la Libertad de Información que está encaminada básicamente a la difusión de hechos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de enero y 29 de febrero de 2012, entre otras).

El Derecho al Honor permite proscribir aquellos actos que atenten contra la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación ( STS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010 ). Ahora bien, ambos derechos pueden entrar en colisión, toda vez que, como resulta por lo demás de la realidad cotidiana, la expresión de opiniones o juicios de valor, puede menoscabar el Derecho al Honor ajeno. .En la colisión de ambos derechos deben ponderarse las circunstancias concurrentes, con el fin de determinar, atendidas las circunstancias del caso concreto, cuál de ambos derechos en liza ha de prevalecer. No obstante, a este respecto debe tenerse en consideración que, así como el Derecho al Honor protege, cierto es, un Derecho Fundamental, pero de carácter esencialmente individual, la Libertad de Expresión se configura como un baluarte del propio Estado Democrático, que no puede existir si no se da dicha Libertad ( STS 11 de marzo de 2009 y 10-01-2012 y SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España ).

Por ello, en principio es prevalente el Derecho a la Libertad de Expresión sobre el Derecho al Honor, de tal manera que incluso expresiones o manifestaciones desabridas, molestas o hirientes pueden quedar cobijadas y amparadas por la Libertad de Expresión (Ver STC de 17 de enero de 2000, 26 de febrero de 2001 y 15 de octubre de 2001 ), sin perjuicio de que la Libertad de Expresión no justifica expresiones o manifestaciones vejatorias o denigrantes vertidas de forma gratuita por no guardar relación con las ideas u opiniones que se expongan, y que por tanto puedan ser consideradas innecesarias para el ejercicio del derecho a la Libertad de Expresión, ni por supuesto implica la consagración de un derecho al insulto ( STC de 26 de febrero de 2001, 15 de octubre de 2001, 19 de julio de 2004, de 15 de noviembre de 2004, y de 28 de febrero de 2005, entre otras).

Otra cuestión que debe tomarse en consideración a la hora de ponderar la colisión de los referidos derechos, es la posible existencia de una disputa o controversia que haya motivado o propiciado la realización de las expresiones que se considere lesiva es al Derecho al Honor. La jurisprudencia ha señalado a este respecto que la prevalencia de la Libertad de Expresión sobre el Derecho al Honor se refuerza cuando las expresiones atentatorias contra el Derecho al Honor se han vertido en el contexto de la contienda política ( STS de 26 de enero de 2010, 13 de mayo de 2010 y 1 de diciembre de 2010 ), si bien ha entendido que tales consideraciones no puede quedar limitadas a...

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