SAP Madrid 141/2014, 8 de Abril de 2014

PonenteMARIA ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO
ECLIES:APM:2014:5779
Número de Recurso699/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución141/2014
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0012112

Recurso de Apelación 699/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 234/2011

APELANTE: D./Dña. Prudencio

PROCURADOR D./Dña. OSCAR GIL DE SAGREDO GARICANO

APELADO: EDIFICACIONES BEIVER SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA NOYA OTERO

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 141/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA

En Madrid, a ocho de abril de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 234/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Majadahonda a instancia de D. Prudencio, como apelante - demandado, representado por el Procurador D. OSCAR GIL DE SAGREDO GARICANO y defendido por Letrado, contra EDIFICACIONES BEIVER SL, como apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA LUISA NOYA OTERO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/07/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Majadahonda se dictó Sentencia

de fecha 17/07/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA PALMA REDONDO ROBLES en nombre y representación de la entidad EDIFICACIONES BEIVER S.L. contra DON Prudencio, declaro:

  1. - La existencia de un contrato verbal ente las partes cuyo objeto fue la coordinación de la ejecución de las obras de reforma del chalet sito en la calle Cabo Chipiona 8 de Las Rozas (Madrid), así como en las viviendas sitas en la calle Doctor Fleming nº 24 de Fuenlabrada (Madrid) y Avda. De la Universidad nº 117 de Fuenlabrada, siendo la contraprestación pactada el 10 % del coste de las obras que ascendió a la cantidad de 446.398,28 euros.

  2. - Debo condenar y condeno a DON Prudencio a abonar a la actora la cantidad de 51.782,17 euros, IVA incluido, más la cantidad por pago de facturas y gastos de 18-004,84 euros, más los intereses legales calculados según lo dispuesto en el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO de esta resolución, con expresa condena en costas al demandado."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de febrero de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de abril de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el chalet sito en la calle Cabo de Chipiona nº 8, Urbanización del Gof, de Las Rozas

(Madrid), propiedad de "El Repitajo, S.L.", se llevaron a cabo diversas obras de reforma en el año 2009, encargándose de las mismas "Edificaciones Beiver, S.L." (en lo sucesivo "Beiver").

Según D. Prudencio, administrador de "El Repitajo, S.L." no fue él personalmente sino la sociedad la que encargó la realización de la obra a "Beiver", pudiendo esta última subcontratar con quien tenga por conveniente; no habiendo podido concretar el precio que se pactó por la ejecución de las obras referidas.

Según el representante legal de "Edificaciones Beiver, S.L.", D. Prudencio le encomendó la coordinación de la ejecución de las referidas obras, habiéndose ocupado de buscar presupuestos y coordinar su realización, vigilando la evolución de la misma. Habiéndose pactado como pago el 10% del importe de las obras de ejecución, que asciende a la cantidad de 51.782,17 #; además, durante los meses de julio y agosto de 2009, "Beiver" satisfizo la cantidad de 18.004,84 # por facturas derivadas de la ejecución de las obras. Las cantidades referidas aún no han sido satisfechas a "Beiver" por D. Prudencio, siendo reclamadas en la demanda iniciadora del presente procedimiento.

La sentencia dictada por el Juzgador "a quo" estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación versa sobre la incongruencia de la sentencia con las pretensiones de las partes y con los hechos de la demanda, delimitadores del alcance de la controversia, teniendo en cuenta el principio de justicia rogada que prima en el ordenamiento jurídico civil.

La jurisprudencia se ha pronunciado ampliamente sobre la incongruencia de las resoluciones judiciales, como muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2.009, que se pronuncia en los siguientes términos: "Como declaran las SSTS de 21 de julio de 2.000, 17 de diciembre de 2.003, 6 de mayo de 2.004, 31 de marzo de 2.005, 17 de enero de 2.006, 5 de abril de 2.006, 23 de mayo de 2.006 y 18 de junio de 2.006, entre otras muchas, la incongruencia, como vicio interno de la sentencia, existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por parte de la demandada, salvo cuando pueden estimarse de oficio; o finalmente, cuando se altera por el tribunal la causa petendi [causa de pedir] como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte", añadiendo que "Sin embargo, como declara la STS de 8 de marzo de 2.006, no es exigible el rigor formal de una correspondencia exacta con las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, sino que la sentencia, adecuadamente cohonestada con la exposición fáctica y la fundamentación jurídica, ponga de relieve que se resuelve sobre lo que en definitiva se reclama, al margen de consideraciones abstractas sobre la naturaleza o estructura de la pretensión deducida".

Sin duda, la sentencia que altera la causa petendi incurre claramente en incongruencia, sobre este punto el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de marzo de 2.010, se pronuncia en los siguientes términos: "El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum y la causa de pedir o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida. La congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial forma parte de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución, y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos jurídicos y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, pero no implica un "paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes", sino que el Juez decide todas las cuestiones, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica, pues, en definitiva, la congruencia se refiere a la adecuación entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el órgano judicial. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito" ( STC 41/1.989 de 16 de febrero ), y la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, aunque no legitime en ningún caso para variar sustancialmente la causa petendi ( STS 3 de abril de 2.009 y las que en ella se citan).

Como hemos indicado con...

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