SAP Madrid 141/2014, 26 de Marzo de 2014

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2014:5155
Número de Recurso926/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución141/2014
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0015431

Recurso de Apelación 926/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Leganés

Autos de Procedimiento Ordinario 630/2011

DEMANDANTE/APELADO: BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR : Dª MARÍA DE LOS LLANOS FERRANDO GALDÓN

DEMANDADO/APELANTE: D. Armando y Dª Filomena

PROCURADOR : D. IGNACIO BATLLO RIPOLL

DEMANDADO INCOMPARECIDO: TRANSPORTES HURMANCRUZ, S.L.

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 141

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 630/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Leganés, a los que ha correspondido el rollo 926/2012, en los que aparece como parte demandante-apelada BANCO SANTANDER, S.A. representada por la Procuradora Dª MARÍA DE LOS LLANOS FERRANDO GALDÓN, como demandada-apelante D. Armando y Dª Filomena representados por el Procurador D. IGNACIO BATLLO RIPOLL, y como demandadaapelada TRANSPORTES HURMANCRUZ, S.L. que fue declarada en rebeldía en primera instancia y no ha comparecido en esta instancia.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, cuyo fallo es del tenor siguiente: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por BANCO SANTANDER S.A. representada por la Procuradora Sra. RUIZ RESA y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. PEÑA MORÁN, frente a TRANSPORTES HURMANCRUZ S.L., en situación de rebeldía procesal, DON Armando y DOÑA Filomena, representados por la Procuradora Sra. BENITO CABEZUELO y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. ÁLVAREZ PORRAS, DEBO CONDENAR y CONDENO a TRANSPORTES JURMANCRUZ S.L., a DON Armando y a DOÑA Filomena a abonar a BANCO SANTANDER S.A. la suma de 9.548,71 Euros (NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS), con pago de los intereses pactados en la póliza de préstamo de fecha 13 de Febrero de 2006 desde la fecha del vencimiento del crédito y hasta su completo pago o ejecución, imponiendo a la parte demandada las costas del presente procedimiento."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Armando y Dª Filomena se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 19 de marzo de 2014.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad demandante indica que el 13 de febrero de 2006 se suscribió contrato de préstamo en el que intervino como prestataria Transportes Hurmancruz, S.L, siendo fiadores solidarios don Armando y doña Filomena . Reclama la demandante el pago de 9.548,71 # de principal.

Los demandados se opusieron a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que si bien suscribieron el contrato de préstamo como representantes legales de la prestataria y fiadores solidarios de la misma, cumplieron puntualmente sus obligaciones hasta que el 23 de diciembre de 2009 vendieron dicha entidad doña Frida, habiendo asumido la mercantil Masia Vendrel S.L. todas las obligaciones contraídas por la prestataria, constituyéndose como fiador solidario del pago de todas sus obligaciones.

Al haber incumplido los compradores de la sociedad y los avalistas de la operación sus obligaciones, se presentó querella criminal, considerando que por ello existía prejudicialidad penal.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

TERCERO

Los fiadores demandados formulan recurso alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que, indican los recurrentes, el juzgador de instancia no ha tenido en cuenta la existencia de la querella criminal interpuesta contra los compradores de la sociedad prestataria y los avalistas de dicha operación de compra, los cuales han incumplido todas sus obligaciones no inscribiendo el cambio de titularidad de las acciones, ni comunicando la nueva situación a los acreedores, no habiendo cambiado de domicilio social y no habiendo atendido a los requerimientos efectuados por los recurrentes.

Entiende el recurrente que tales hechos influyen directamente en la reclamación del demandante, ya que consta que se cesó en el pago de las cantidades pactadas con la actora desde la fecha de la venta de la empresa, careciendo desde entonces los recurrentes de control sobre la misma.

Tal alegación debe ser desestimada.

CUARTO

En primer lugar, tal cuestión fue resuelta el auto de 26 de abril de 2012, contra el que no se ha formulado el recurso de reposición previsto en el artículo 41.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y si bien el referido precepto señala que tal cuestión puede ser reproducida durante la segunda instancia, debe entenderse que con ello lo que se pretende señalar es que pese a la resolución denegatoria del recurso de reposición cabrá plantear tal cuestión si se suscita recurso de apelación, pero siempre y cuando se haya formulado el previo recurso de reposición.

No obstante, aún entrando a conocer de la cuestión planteada, la alegación debe ser desestimada.

QUINTO

Aparte de que el texto de la querella no ha sido aportado, lo cual resulta requisito preciso para poder evaluar cabalmente la incidencia que el proceso penal pueda tener en el presente proceso civil, no obstante, aun partiendo efectos dialécticos de lo indicado por la recurrente en cuanto al contenido de la querella, se llega a la conclusión de que no existe la prejudicialidad alegada.

Es un hecho acreditado, y por lo demás no discutido, que los hoy recurrentes son fiadores solidarios de la entidad prestataria.

Por ello es claro que a través de dicha fianza se constituyeron en deudores de la obligación dimanante del contrato de préstamo frente a la entidad actora ( artículo 1822 del Código civil ).

El proceso penal cuya prejudicialidad pretenden hacer valer a través del recurso, indica la recurrente que está sustentado en el hecho de que los compradores de la sociedad prestataria y la entidad que asumió la...

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