SAP Vizcaya 72/2013, 15 de Febrero de 2013

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2013:2192
Número de Recurso149/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución72/2013
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.03.2-08/600821

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 149/2009

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 168/2008 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jesus Miguel

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua: JON LAFUENTE LOPATEGI

Recurrido/a / Errekurritua: SEGUROS ALLIANZ S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA CALDERON PLAZA

Abogado/a/ Abokatua: OSCAR JULIO CALDERON PLAZA

S E N T E N C I A Nº 72/2013

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a quince de febrero de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario LEC 2000 168/2008, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika a instancia de Jesus Miguel apelante - demandante, representado por el Procurador Sr. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendido por el Letrado Sr. JON LAFUENTE LOPATEGI contra SEGUROS ALLIANZ S.A. apelado - demandado, representado por la Procuradora Sra. PATRICIA CALDERON PLAZA y defendido por el Letrado Sr. OSCAR JULIO CALDERON PLAZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de abril de 2009 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de junio de 2009 se dictó por esta Sección Tercera sentencia cuyo fallo es del tenor literal que sigue: Que con estimación parcial del recurso de apelación planteado por la representación de D. Jesus Miguel, contra la Sentencia de fecha 12 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Gernika, en Procedimiento Ordinario nº 168/08, debemos revocar como revocamos dicha resolución, en el único extremo de la imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Firme, devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución por la representación procesal de Jesus Miguel se interpuso recurso de casación. Admitido dicho recurso y remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo, se dictó resolución con fecha 10 de setiembre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: FALLO: 1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel, contra la sentencia de 11 de junio de 2009, dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el rollo nº 149/09, dimanante de juicio ordinario nº 168/2008, del Juzgado de Primera Instancia 1 de Geuernica-Lumo, cuyo fallo dice:

"Que con estimación parcial del recurso de apelación planteado por la representación de D. Jesus Miguel, contra la Sentencia de fecha 12 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Gernika, en Procedimiento Ordinario nº 168/08, debemos revocar como revocamos dicha resolución, en el único extremo de la imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

  1. - Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor alguno.

  2. - Reponemos las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de apelación, con el fin de que la Audiencia Provincial dicte nueva sentencia con respecto a las pretensiones deducidas en la demanda siguiendo la doctrina sentada en esta sentencia. La apelación y el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial serán de tramitación preferente.

  3. Declaramos no haber lugar a imponer las costas del recurso de casación ni las devengadas en apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, pásandose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, por providencia de fecha 13 de diciembre de 2012, se señaló para votación y fallo del recurso el día 8 de enero de 2013; acordándose con fecha 28 de diciembre pasado requerir a las partes para que aportaran a la Sala el CD nº 3 de las actuaciones, al ser imprescindible su visionado para llevar a efecto la instrucción por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente; evacuándose en plazo dicho requerimiento.

CUARTO

Con fecha 4 de enero de 2013 se acordó por la Sala la suspensión del señalamiento que venía acordado al haberse presentado por la Procuradora Sra. Calderón Plaza escrito acreditando la interposición ante el Tribunal Supremo de incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia dictada resolviendo el recurso de casación; dándose traslado del mismo a la contraparte.

QUINTO

Analizados los escritos de alegaciones de las partes y no considerándose necesaria la suspensión solicitada quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo; acordándose, por resolución de fecha 23 de enero, un nuevo señalamiento para el día 12 de febrero de 2013.

Con posterioridad al señalamiento acordado por la parte apelante se presentó escrito, adjuntando copia de providencia dictada por el Tribunal Supremo en la que se inadmitía a trámite el incidente excepcional de nulidad de actuaciones interpuesto por la parte apelada; quedando unido a las actuaciones.

SEXTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como saben y conocen las partes, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 10 de setiembre de 2012 estimó el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jesus Miguel, a la sazón parte demandante en este procedimiento, contra la sentencia dictada por esta Sala en el presente rollo. En ella se ordena el dictado de nueva sentencia por este Tribunal para fijar la cuantía indemnizatoria a favor del demandante D. Jesus Miguel y por las lesiones que la Sala Tercera considere probadas sufre por el mismo.

Para llegar a la consideración de existencia de lesiones probadas, se realizará una labor ponderativa de los medios de prueba aportados por las partes al procedimento en los trámites habidos en la primera instancia; y en concreto, la desarrollada en el acto de juicio oral del que ha quedado debida reproducción, si bien el CD nº 3, acompañado con los autos, se encontraba en mal estado; aportandose copia por las partes, se adjunta y queda unida en esta segunda instancia el CD entregado por la parte demandante, al ser visionado en calidad óptima (de todo ello han quedado debidamente informadas las partes por medio de resoluciones dictadas por la Sala); así las cosas, es necesario recordar que, respecto de la valoración de la prueba pericial tiene dicho esta Sala que la modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva L.E.C. en la prueba de peritos.

Al permitirse, por los arts. 336 y ss. L.E.C ., la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.

Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que, en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apareciar algunos hechos o circunstancias, que posteriormente se argumentarán en los escritos de alegaciones.

La nueva L.E.C., al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente -aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.

En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El art. 632 de la L.E.C . anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sometarse al dictamen de los peritos, y la nueva L.E.C., en su art. 348, de un modo, incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la L.E.C. anterior.

Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:

  1. Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido...

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