SAP Vizcaya 102/2013, 28 de Febrero de 2013

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2013:1981
Número de Recurso374/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución102/2013
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.06.2-10/008415

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 374/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 19/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:OSCAR HERNANDEZ CASADO

Abogado/a / Abokatua: JAVIER GILSANZ USUNAGA

Recurrido/a / Errekurritua: EMPORIO PLAZA 2000 S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Abogado/a/ Abokatua: ALBERTO MORA ROBLES

S E N T E N C I A Nº 102/2013

ILMAS. SRAS .

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de febrero de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 19/11 procedentes de la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo y seguido entre partes: como apelante: BANCO SANTANDER S.A. representada por el Procurador D. Oscar Hernández Casado y dirigida por el Letrado D. Javier Gilsan Usunaga; y como apelado: EMPORIO PLAZA 2000 S.L. representada por el Procurador D. Alfonso Jose Bartau Rojas y dirigida por el Letrado D. Alberto Mora Robles.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 10 de enero de 2012 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con estimación de la demanda interpuesta por el procurador Sr. Bartau en nombre y representación de la mercantil Emporio Plaza 2000, S.L. contra Banco Santander, S.A.

  1. - Se declara la nulidad del contrato de Confirmación Swap bonificado reversible media firmado entre las partes el 20 de marzo de 2007 y cuantas actuaciones de éste traen causa, incluyendo la firma de cuantos contratos hayan sustituído al mismo, en particular Swap bonificado flotante de 30 de mayo de 2008, así como Contrato marco, obligando a la demandada a estar y pasar por la declaracion anterior y, en su consecuencia, condenarla a restituir el saldo negativo de las liquidaciones al actor, y declarar asimismo improcedente el coste de cancelación anticipada del producto.

  2. - Se condena a la demandada a abonar los intereses legales de la cantidad reclamada desde la fecha de los respectivos cargos

  3. - Se condena a la demandada al pago de las costas causadas"

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de BANCO SANTANDER S.A., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 374/12 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 15 de noviembre de 2012 se señaló día para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la representación del Banco de Santander la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se desestime la demanda de contrario interpuesta. En justificación del tal petición y en motivación del recurso denunciaba infracción de lo dispuesto en el art. 1.301 del Codigo Civil . Señalaba en este punto que instada la acción por vicio del consentimiento el plazo de denuncia es de cuatro años de caducidad desde la consumación de los contratos. En el presente supuesto la propia sentencia declara que en el presente se trata de contratos distintos, uno concertado el 20 de marzo de 2007 y otro el 30 Mayo de 2008. Señalando que en el primero de los casos se daba la caducidad. En segundo lugar denunciaba infracción de lo dispuesto en los arts. 1.265 y 1.266 del C.C . realizando al entender de la parte apelante una interpretación del error invalidante contrario a su carácter restrictivo. Partía en este punto de la idea o concepto de que la voluntad se presume libre siendo excepcional la declaración de nulidad, igualmente señalaba que la trascendencia invalidante del error requiere de prueba plena, lo que a su entender no se ha justificado. Incidía, por demás, en que no se ha determinado el error sobre elementos esenciales del contrato explicando que los términos esenciales de los contratos litigiosos a saber la vigencia, el funcionamiento, y los riesgos estaban perfectamente delimitados y definidos por ello señalaba ser irrelevante a efectos de la formación de la voluntad la escenificación de escenarios. En este punto igualmente argumentaba al respecto de la excusabilidad del error. No cabe justificar la actuación del representante de la actora en base únicamente a la confianza puesta en el gestor de la entidad bancaria como única determinación. Exponía que Emporio Plaza era una entidad, expuesto en forma sucinta, de relevancia no es una entidad ajeno del mundo financiero. Su representante legal contaba con una experiencia en el momento de la contratación, y contaba con un asesoramiento fiscal. Se contratan dos permutas financieras. Igualmente exponía que el propio contrato es literosuficiente y su mera lectura y las explicaciones dadas desacredita el error. Denunciaba que la sentencia expresa una jurisprudencia que a su entender no es de aplicación al caso. Por el contrario señalaba que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia que declare que no es invalidante el error que no se da al momento de la perfección del contrato; precisaba que no cabe alegar un error que se produce respecto de un hecho que no se da a la consumación del contrato. Concluía en este punto que dado el perfil de la entidad demandante hoy apelada, del perfil del representante legal, y del tipo de actividad junto a la lectura de los propios contratos concurra el error pretendido. Como tercer motivo denunciaba infracción de los artículos 1.311 y 1.313 del Codigo Civil y ello por mor de lo que explicaba era una confirmación tácita de la voluntad expresada. A lo largo del cuarto motivo del recurso denunciaba infracción de lo dispuesto en los artículos 326 y 376 de la LEC en orden a la valoración de la prueba. Así, destacaba que la valoración de la prueba ha de verificarse en sana crítica principio que a su entender no se había visto acogido en la resolución recurrida, en la medida en que la actora no cumple con la carga de probar el error, la valoración de la prueba a su entender es ilógica e irrazonable y en ello la conclusión del error a que llega la sentencia. Insistía en que la sentencia obvia la propia literalidad de los contratos, la advertencia de los riesgos que en los mismos se realiza. Igualmente señalaba que la sentencia desconoce la prueba practicada en juicio. Así la única conclusión que tras el análisis que de la prueba verificaba y que se obtenía era la mantenida de inexistencia de error en la contratación. Instaba una correcta valoración de la prueba. A lo largo de las últimas alegaciones venía en reiterar su denuncia de infracción del art. 217 de la LEC en torno a la carga de la prueba dado que no ha cumplido, a su entender la actora con la carga de probar el error denunciado, infracción de lo dispuesto en el art. 218 de la LEC señalando aquellas omisiones, contradicciones incongruencias determinadas en la sentencia recurrida y en particular consideración denunciaba la incongruencia extra petita al resolver sobre algo no pedido como es la nulidad del contrato de 2008 no instado en la demanda y no limitarese a resolver exclusivamente sobre el contrato de fecha 20 de marzo de 2007. Por último denunciaba infracción de lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C .

Instaba la parte apelada la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que expresaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma austaba a derecho.

SEGUNDO

La parte apelante formula un amplio abanico de motivos sustentadores del recurso de apelación que han de ser analizados, si bien, esta Sala ya se ha pronunciado sobre las consideraciones expresadas en diversas resoluciones. Así este Tribunal ha recogido entre otra en el rollo de apelación 282/12 reproducido en la propia de 25 de noviembre del mismo año lo que sin duda es un compendio de la propia doctrina y de la excplicitada por las distintas Audiencias Provinciales en la mencionada resolución se recoge "... La Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 12 de noviembre de 2010 ...SEGUNDO. - Concretados los términos del recurso, puede traerse a colación lo recogido en la SAP Oviedo de 12/11/10,ya recogida en sentencia de esta Sala en el procedimiento ordinario, Rº de apelación nº 228/12: "...El contrato de permuta financiera, en su modalidad de tipos de interés, consiste en el acuerdo de intercambiar, sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional), los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante, denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay en realidad...

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