ATS 835/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:4492A
Número de Recurso433/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución835/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Primera), en el Rollo de Sala 727/2012 , dimanante del Sumario 1/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Marchena, se dictó sentencia, con fecha 22 de enero de 2014 , en la que se condenó a Iván , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales, en su redacción con anterioridad a la reforma del CP operada por la Ley Orgánica 5/2010, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante 6 años respecto a su hija menor Ana María . y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de distancia a la misma, en cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como a su domicilio y de comunicarse con la misma por cualquier medio, durante un periodo de 10 años. En concepto de responsabilidades civiles indemnizará a Ana María . en 3000 euros, por los daños morales, cantidad ésta que será incrementada con los intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Iván mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Torres Ruiz, articulado en cuatro motivos: dos infracción de precepto constitucional, uno por infracción de ley y uno por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del art. 24 de la CE .

  1. Según el recurrente, no existe prueba suficiente que acredite la comisión de los hechos que se le imputan. Cuestiona el testimonio de la menor y no lo considera creíble si es contrastado con su versión de los hechos.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la presunción y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Como señala la Sentencia de 10 de julio de 2001 , lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal, el convencimiento de que la testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  3. En el presente caso, el Tribunal de instancia considera acreditado que el acusado tenía establecido un régimen de visitas a su hija menor Ana María . consistente en dos horas los miércoles y domingo de cada semana. En el transcurso de estas visitas, durante un tiempo que no ha podido ser determinado, si bien detectado en septiembre de 2010, cuando su hija tenía 5 años de edad, el acusado, aprovechando la estancia de la menor en su domicilio de la localidad de Arahal, con evidente intención de satisfacer sus deseos libidinosos, realizó diversos tocamientos a su hija, llegando incluso a introducir sus dedos en la vagina de la menor, produciendo en la misma una rotura del himen.

    Se consideran estos hechos probados con base en las pruebas siguientes:

    - El testimonio de la víctima como prueba preconstituida y grabada en DVD, realizada en presencia del Juez de instrucción y con todas las partes presentes. Dicho testimonio fue visionado en el acto de juicio y sometido por tanto a contradicción, sin que haya sido impugnado por la defensa. En dicho testimonio la menor relata claramente contactos de carácter sexual realizados por su padre hacia ella y los sitúa en casa de su abuela paterna. No consta ningún móvil espurio o de resentimiento hacia el acusado, ya que aunque éste se refiera al proceso de separación y a la posible manipulación del testimonio de la menor por su madre, los informes de los psicólogos acreditan lo contrario. Su relato ha sido corroborado por los datos siguientes.

    - La declaración de la madre de la menor Gracia , quien detectó que ésta tenía algún problema en sus genitales y le preguntó si alguien la tocaba, contestando que le tocaba su padre.

    - El informe del médico forense que constata la rotura del himen de la menor, compatible con manipulación genital mediante tocamiento con los dedos.

    - El informe del equipo del Programa de Evaluación e Investigación de Casos de Abuso Sexual, que recoge que la menor reconoce los tocamientos genitales por debajo de la ropa por parte de su padre.

    - El informe del Programa de Evaluación y Tratamiento de Menores Víctimas de Violencia Sexual, en el que se recoge que la menor ha detallado tocamientos en genitales con introducción del dedo en la vagina, sin detectar ningún tipo de animadversión por parte de la menor ni falsedad en su declaración.

    En conclusión, la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, el motivo no puede prosperar.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo, 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , infracción de precepto constitucional por vulneración de la tutela judicial efectiva. En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 74 del CP .

  1. Sostiene el recurrente, que la sentencia no recoge motivación alguna sobre la concurrencia de la continuidad delictiva del art. 74 del CP . Por ello considera indebidamente aplicado este precepto. Ambos motivos están relacionados entre sí, por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. El derecho a la tutela judicial y efectiva del art. 24 CE exige la motivación de las sentencias para evitar cualquier arbitrariedad. Al respecto, la STS 1199/1999, de 14 julio , se refiere a la obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española que comprende entre otros el derecho a obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española .

    El delito continuado recoge el mayor contenido del injusto derivado de la constatación de una comisión sucesiva y reiterada de unas conductas lesivas de un mismo bien jurídico, bajo un dolo único y aprovechamiento de idénticas circunstancias ( STS nº 226/2.007, de 16 de Marzo ).

  3. En relación con el caso que presente, tal y como consta en el relato fáctico, existen varios tocamientos realizados por el acusado los días que traía a la menor por el régimen de visitas estipulado: los miércoles y los domingos. La actuación del acusado se mueve por una intención similar en todos los casos, en unidad de resolución y de propósito, ejecutando los hechos cuando se produce una ocasión similar de llevarlos a cabo. Hay unidad de precepto penal violado, ya que todos los hechos se califican de abuso sexual, lo que exterioriza una unidad o semejanza de bien jurídico atacado. Existe una homogeneidad en el "modus operandi". Y, finalmente, hay identidad en el sujeto infractor y en la víctima de todos los hechos.

    Y a ello no obsta que solo en una ocasión le introdujera un dedo en la vagina, por cuanto, como mantuvimos en la Sentencia nº 1015/2003, de 11 de julio , el hecho de que haya existido una penetración, efectuando prácticas sexuales menos ofensivas en las demás ocasiones, no impide que nos encontremos ante una pluralidad de infracciones que, en su conjunto, debe recibir el tratamiento penológico previsto en el artículo 74 del Código Penal para el delito continuado. Si bien, tal pluralidad deberá ser castigada con la pena señalada para la infracción más grave, en este caso, el abuso sexual consistente en introducción de miembros, impuesta en su mitad superior, puesto que no plantea la menor duda que los dos preceptos penales infringidos (los que castigan respectivamente el tipo básico de abuso sexual y el tipo agravado) tienen la misma naturaleza, por lo que debe primar la aplicación de la pena señalada en el artículo 183 del Código Penal con la citada agravación.

    En relación a la falta de motivación de la continuidad delictiva, la aplicación del art. 74 del CP queda justificada implícitamente del relato fáctico y de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia de instancia, que expresamente la recoge en el momento de individualizar la pena. Lo que el recurrente verdaderamente alega es su disconformidad con la aplicación de este precepto, sin que la falta de motivación sobre la misma le haya causado indefensión alguna.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo, 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Señala el recurrente como documentos a estos efectos casacionales: el informe del equipo del Programa de Evaluación e Investigación de Casos de Abuso Sexual y el informe del Programa de Evaluación y Tratamiento de Menores Víctimas de Violencia Sexual. Ambos informes periciales han sido elaborados por psicólogos y fueron ratificados en el plenario. Según el recurrente ninguno de estos informes tienen credibilidad.

  2. El art. 849.2º LECRIM permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000 ) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000 ).

    Los informes periciales no tienen la consideración de prueba documental a los efectos casacionales, sino de prueba de carácter personal; excepcionalmente, se admite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECRIM , cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de modo incompleto, mutilado o fragmentario, bien se ha prescindido de la misma de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos. ( STS de 8 de mayo de 2000 ).

  3. En el presente caso, el motivo no puede prosperar ya que los documentos señalados no han tenido un origen externo al proceso, y no son documentos que deban vincular de manera ineludible al Juzgador por sus contenidos. Es decir, carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que estos documentos, por su propia condición y contenido, sean capaces de acreditar.

    Además es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia, cuestión que ya ha sido resuelta en el Fundamento Primero de esta resolución.

    Por otro lado, la sentencia no se aparta de lo que se considera en estos informes periciales, sino que contiene una interpretación diferente de los mismos. El contenido de estos informes han sido valorados por la Sala de instancia, como datos objetivos y corroboradores del testimonio de la víctima, pero ello no supone un error en la apreciación de la prueba ni que lo que en ellos se recoge sea inexacto, sino que el Tribunal de instancia les ha dado una interpretación distinta a la del recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo, 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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