STSJ País Vasco 663/2013, 15 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución663/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Fecha15 Noviembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1002/2010

SENTENCIA NUMERO 663/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a quince de noviembre de dos mil trece.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2010 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 872/2009 .

Son parte:

- APELANTE : OSAKIDETZA, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por la Letrada Dª. MAITEDER MIELGO RUBIO.

- APELADO : Dª. Juliana, representado por la Procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTAN y dirigido por la Letrada Dª. CRISTINA ORTIZ DE GUINEA PEREDA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por OSAKIDETZA

recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 16/7/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO .- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación, Dª. Mercedes Botas, procuradora de los Tribunales

y de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, impugna la sentencia nº 445/2010, de fecha 20 de julio de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, en autos del recurso contencioso-administrativo nº 872/2009, seguido por el procedimiento abreviado.

La sentencia recaída en la instancia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Juliana frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la Resolución nº 15/09, de 12 de enero, de la Directora General de Osakidetza, que adjudica los destinos vacantes por el turno libre en la categoría de auxiliar de enfermería del grupo profesional de Técnicos Auxiliares Sanitarios con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza, que anula, declarando el derecho de la recurrente a la adjudicación del destino que por mejor derecho le corresponda en el proceso selectivo, con retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a las adjudicaciones de los destinos vacantes, quedando por lo tanto sin efecto las resoluciones posteriores incompatibles con tal declaración, y condenando a Osakidetza a estar y pasar por tal declaración, reconociendo los derechos económicos y administrativos que se deriven de la misma.

La razón de decidir que ampara el anterior pronunciamiento se consigna en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, en el que, previa reproducción del contenido de la Base General 10.8.3 de las aprobadas por la Resolución 1082/2006, de 4 de octubre, de la Directora General de Osakidetza, y de la Base Específica 3.2 contenida en la Resolución nº 1092/2006 de 4 de octubre, de la misma Directora, se concluye:

artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común señala (...)

En el presente caso no se ha requerido a la recurrente para que presentara una fotocopia compulsada, salvo por la mención en la resolución 867/08.

Si bien es cierto que no puede exigirse a la Administración que requiera personalmente a cada candidato a un proceso selectivo para que subsane los posibles defectos en la documentación, no nos encontramos en una fase inicial de tal proceso selectivo en el que hay una cantidad ingente de solicitudes, sino que estamos ante la fase final, de adjudicación de destinos, por lo que el número de aspirantes es reducido.

En estas condiciones, constando la presentación de la documentación, aunque de forma defectuosa, se debió requerir de forma expresa para que presentase copia compulsada, lo que parece que se hizo, a la vista de lo manifestado por la recurrente al folio 158 del expediente administrativo, cuando presenta la documentación en forma el 22 de enero de 2009, y pese a lo cual no se tuvo en cuenta".

SEGUNDO

Interesa la defensa apelante de esta Sala el dictado de sentencia que revoque la de instancia y declare ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.

Aduce, en síntesis, en apoyo de esa pretensión:

  1. Que no es cierto que la recurrente presentara el título el 14 de marzo de 2.007, consta en el folio 136 del expediente el resguardo de la documentación que presentó ese día, rubricado con su firma, y se limita a 1 documento de servicios prestados, 17 cursos de formación continuada, y 2 títulos de Técnico Auxiliar de Jardín de Infancia y Psiquiatría. No se adjunta ninguna titulación de técnico auxiliar de rama sanitaria, ni se afirma que se adjunta ninguna titulación. Por lo tanto, la sentencia incurre en error palmario al considerar probado que la demandante aporta el título de la convocatoria el 14 de marzo.

  2. En cuanto a la no exigibilidad de la documentación, señala que aunque no se cita expresamente, parece alegarse la aplicación del artículo 35 f) de la Ley 30/1992, sin embargo este precepto no es de aplicación, porque el proceso de selección se rige por las bases de la convocatoria, que señala que el aspirante está obligado a ostentar los requisitos y acreditarlos documentalmente en el plazo previsto en el procedimiento.

    Además, conforme el artículo 2 del Real Decreto 1778/2004, el solicitante podrá acogerse a lo dispuesto en dicho artículo siempre que haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados los documentos, situación ante la que no nos hallamos por cuanto la recurrente en el plazo señalado no hizo referencia a la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados.

    Todos los aspirantes estaban obligados a presentar la documentación en un plazo, y en igualdad de condiciones se ha excluido a todos los aspirantes que incumplieron esa obligación.

    No sólo no elimina la obligación de presentar la documentación el hecho de que ya hubiera sido presentada con anterioridad en otros procedimientos, sino que no acredita que tal hecho fuese cierto, y en un plazo inferior a los 4 años que es el plazo general de conservación de documentación, ya que a partir de esa fecha se procede al expurgo.

  3. Sobre la posibilidad de subsanación dice que debe distinguirse entre una carencia de aportación completa de documentación o una aportación incorrecta o deficiente, siendo respecto a estos últimos casos donde jugaría exclusivamente la posibilidad de subsanación de los méritos.

    Desde esta perspectiva interpretativa la omisión o falta de aportación del título en principio es ajena a una subsanación, pues tal aportación es una carga que pesa sobre el que quiere participar, quien por cierto no provoca con su petición la convocatoria sino que se acoge a la misma, y porque no casa con la dicción contenida al comienzo del apartado 2 del artículo 71 de la Ley 30/1992 .

    Es posible y se debe permitir la subsanación de un defecto que afecte a un documento efectivamente presentado, pero no la presentación extemporánea de documentos, es decir, la acreditación fuera de plazo de los requisitos que se deben cumplir para poder participar en el proceso selectivo.

    Insiste en que en este tipo de procedimientos que son de concurrencia competitiva es de especial importancia garantizar el principio de seguridad jurídica y el principio de igualdad entre todos y cada uno de los participantes, que no sería respetado si a quien no presenta un documento preciso para concursar le dan la posibilidad de hacerlo después del plazo de presentación, ya que va a ser objeto de un trato de favor frente a los demás que han cumplido las bases de la convocatoria; y en que el respeto a las bases del procedimiento, y la imposibilidad de presentación extemporánea de documentación está avalada tanto por el Tribunal Supremo como por la Audiencia Nacional, en recientes sentencias de 11 de mayo de 2.009 y de 23 de septiembre de

    2.008, respectivamente.

TERCERO

D. José M. Mariñelarena Garciandia, letrado actuando en nombre y representación de Dª. Juliana ha formalizado oposición al recurso, arguyendo, en síntesis:

  1. El escrito de apelación ha sido presentado fuera del plazo establecido en el artículo 85 LJCA, por lo que la sentencia nº 445/2010 es firme:

    Según la Diligencia de Ordenación extendida por la secretaria Judicial Dª. Cristina Ruiz Oteiza, la procuradora Sra. Botas, en nombre y representación de Osakidetza, interpuso escrito de apelación en fecha 17/09/2010. Según consta en la misma Diligencia de Ordenación, la sentencia apelada se notificó a la parte apelante el día 26 de julio de 2.010.

    Del cómputo de los días hábiles entre esas dos fechas, se desprende que el día 15 de septiembre era el decimoquinto día hábil, el 16 de septiembre era "día de término" y el 17 de septiembre de 2010, la sentencia había adquirido firmeza por no haber sido...

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