STSJ País Vasco 192/2015, 16 de Marzo de 2015
Ponente | MARGARITA DIAZ PEREZ |
ECLI | ES:TSJPV:2015:703 |
Número de Recurso | 351/2013 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN LEY 98 |
Número de Resolución | 192/2015 |
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 351/2013
SENTENCIA NUMERO 192/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
MAGISTRADOS:
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ
En la Villa de Bilbao, a dieciséis de marzo de dos mil quince.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 382/2011 .
Son parte:
- APELANTE : DIRECTORA GENERAL DE OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D. RICARDO ENRIQUE NAVAJAS CARDENAL.
- APELADO : Dª. Marcelina, representado por la Procuradora Dª. YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ y dirigido por la Letrada Dª. NAROA PRIETO ARTECHE.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ.
Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por DIRECTORA
GENERAL DE OSAKIDETZA- SERVICIO VASCO DE SALUD recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .
El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .
Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10/3/2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Mediante el presente recurso de apelación, D. Inmaculada Bengoetxea Ríos, procuradora
de los Tribunales y de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, impugna la sentencia nº 69/2013, de fecha 1 de marzo de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián, en el procedimiento abreviado nº 382/2011.
La sentencia recaída en la instancia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marcelina contra el Acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, de 8 de junio de 2.011, desestimatorio del recurso de alzada formulado frente a la Resolución 229/2011, de 16 de febrero del Director General de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, por la que se procede a la publicación de la relación definitiva de aspirantes seleccionados y la adjudicación de destinos por turno libre en la categoría de enfermera-o del grupo profesional de Diplomados Sanitarios con destino en las organizaciones de servicios sanitarios de Osakidetza Servicio Vasco de Salud, que declara no ajustada a derecho y anula, ordenando retrotraer el procedimiento selectivo en relación con la recurrente al momento inmediatamente anterior a la Resolución 229/2011, de 16 de febrero, a fin de que se otorgue por la Administración demandada el correspondiente plazo de subsanación de los defectos advertidos en la presentación de la documentación, quedando sin efecto las resoluciones posteriores al acto recurrido incompatibles con esta declaración, manteniéndose el resto del contenido de dichas resoluciones en lo no afectado por la sentencia; sin imposición de costas.
La razón de decidir que ampara el anterior pronunciamiento se consigna en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada en estos términos:
"Para resolver la presente litis debe acudirse al expediente administrativo, particularmente al folio 69: documento de acreditación de requisitos y méritos OPE 2008 con sello de entrada en fecha 1 de julio de 2009 en el que aparece marcada por la hoy actora la casilla "Ha mecanizado la documentación SI". Sobre este extremo la Administración acompaña certificación que emite Dª. Benita, Subdirectora de Gestión, Organización y Desarrollo de Recursos Humanos de Osakidetza Servicio Vasco de Salud en la que se indica: "1º. Que conforme a la Resolución 940.2009, de 22 de junio, del Director de Recursos Humanos de OsakidetzaServicio Vasco de Salud, por la que se aprueba la relación de aprobados, categoría Enfermería, los aspirantes del proceso en el plazo de 10 días hábiles (del 25.6.2009 al 06.07.2009) deben acreditar los requisitos y méritos conforme a lo establecido en dicha resolución. Asimismo, se indica que esta previsión fue complementada mediante las instrucciones que se adjuntan al presente certificado, sobre el procedimiento para acreditación de requisitos y méritos y que fueron objeto de difusión a todos los participantes del proceso, a través de su publicación en la página web de Osakidetza. 2°. Que en el plazo antes citado (del 25.06.2009 al 06.07.2009) D°. Marcelina únicamente aporta el documento de requisitos y méritos en el proceso selectivo de enfermería y no consta registrado su título académico en la aplicación del Curriculum Vitae, por lo que se procede a su exclusión del proceso por no acreditar la titulación exigida en el proceso selectivo. 3º- Que la información relativa a los títulos académicos de la demandante "ATS anterior DUE y Diplomatura Universitaria Enfermería" se ha introducido en la aplicación del Curriculum Vitae de Osakidetza en una fecha posterior, concretamente el
31.3.2011 tal y como se desprende de la información que se adjunta sobre titulación académica del Curriculum Vitae de la demandante".
Pues bien, ese certificado, sin embargo, no hace referencia al detalle no baladí de que la recurrente presentó la documentación de acreditación de requisitos y méritos OPE 2008 en plazo, el 1 de julio de 2009, marcando la casilla mecanización "SI", que suponía exención de presentar dicha documentación en esa fase del proceso, con lo que no puede imputársele que no actuare conforme a lo indicado en la Resolución 940.2009; de modo que con ese documento trasladaba a Osakidetza la carga de requerir de subsanación una posible no mecanización, pues no es inexistente, sino que hay manifestación de la actora expresa así indicándolo. A ello no obsta que la Osakidetza acompañe "pantallazo" en el que conste fecha de creación por el usuario de 31.3.2011, en tanto que conforme al artículo 71.1 de la Ley 30.1992 LRJPAC, procedía haber concedido plazo de subsanación, no habiéndose dado el mismo, sino excluyendo directamente a la recurrente. Razonamiento que se contiene también en la Sentencia acompañada por la recurrente dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de Vitoria cuya argumentación se comparte y se hace propia. A mayor abundamiento, tampoco hay contestación de Osakidetza a la alegación de la recurrente en vía administrativa(folio 71-79) de que ya había presentado antes esa titulación en múltiples ocasiones, artículo
35 F LRJPAC, teniendo reconocido el nivel III de carrera profesional.
Por todo lo expresado, procede estimar el recurso de la Sra. Marcelina considerando contrario a derecho el acto impugnado por infracción del artículo 71.1 LRJPAC, Ley 30.1992, estimando el recurso contencioso administrativo parcialmente (¿)".
Interesa la defensa apelante de esta Sala el dictado de sentencia que revoque la de instancia, y en su consecuencia desestime la demanda rectora de la litis, en base a las siguientes alegaciones.
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La sentencia recurrida incurre en una infracción de normas sustantivas directamente aplicables al caso, así como en un error en la valoración de la prueba.
Tal infracción se considera presente por inaplicar...
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