STSJ País Vasco 362/2014, 11 de Junio de 2014

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2014:1720
Número de Recurso466/2012
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución362/2014
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 466/2012

SENTENCIA NUMERO 362/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

DÑA.MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Bilbao, a once de junio de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 08.03.2012 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 338/2011 .

Son parte:

- APELANTE : OSAKIDETZA, representado por el Procurador D.GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D.JULIO SAENZ RUIZ DE VELASCO.

- APELADO : Pilar, dirigido por la Letrada DÑA.ANDERE ARRIOLABENGOA BENGOA

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por OSAKIDETZA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10/6/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) OBJETO DE LA APELACIÓN.

Osakidetza-Servicio Vasco de Salud recurre en apelación la sentencia n.º 59/2012, de 8 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Vitoria-Gasteiz en el Procedimiento Abreviado n.º 338/2011. La sentencia estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Doña Pilar contra el Acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, de 29 de junio de 2011, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución n.º 292/2011, de 1 de marzo, del Director General de Osakidetza, por la que se procede a la publicación definitiva de los aspirante seleccionados y la adjudicación de destinos en el turno libre en la categoría de cocinero del grupo profesional de técnicos especialistas profesionales con destino en las organizaciones de servicios sanitarios de Osakidetza. En consecuencia, la sentencia anula el acto impugnado y condena a la Administración demandada a que tenga por acreditada tanto la titulación exigida como los méritos de experiencia profesional y a que proceda a otorgarle el puesto que le corresponda en la relación definitiva de aspirantes seleccionados y la adjudicación de destinos por el turno libre, con todas las consecuencias que ello conlleve, sin imposición de las costas a ninguna de las partes.

  1. RAZÓN DE DECIDIR DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

    En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de primera instancia razona del siguiente modo en el Fundamento de Derecho Tercero:

    "TERCERO.- Alega el recurrente, en apoyo de sus pretensiones, que la resolución recurrida, al excluirle de las listas "porque no cumple la titulación exigida" infringe el art. 35.f) de la Ley 30/92, cuando sí la aportó en fecha 29 de julio de 2009, dentro del plazo exigido en las bases de la convocatoria. En cualquier caso, si Osakidetza estimase que la recurrente ha cometido algún error relacionado con la alegación y acreditación de la titulación exigida, debería haber requerido a la demandante para que subsanara el defecto, al amparo del art. 71.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, ya que dentro del plazo de diez días hábiles establecido en la Resolución 996/09, de 6 de julio, procedió a mecanizar y entregar la documentación relativa a los requisitos que le eran exigidos, y prueba de ello es el "documento de acreditación de requisitos y méritos" que presentó.

    Pues bien, este Juzgado en el procedimiento abreviado número 340/11 en un caso similar al de autos hace suyos los razonamientos jurídicos realizados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de esta ciudad, que ya ha resuelto la cuestión aquí debatida en casos idénticos al que nos ocupa, procedimientos abreviados 328/11 y 335/11 y cuyos razonamientos, que esta Juzgadora comparte plenamente, son los siguientes:

    Dispone el citado art. 71.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre que "Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, sino lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el art. 42."

    Si bien el recurrente no acredita haber procedido a mecanizar ni a entregar la documentación requerida en el plazo establecido, no es menos cierto que sí presentó el Documento de acreditación de requisitos y méritos también exigido dentro del referido plazo, en el cual manifestaba haber mecanizado la documentación, por lo que entiendo que, si Osakidetza comprobó que no se había mecanizado la documentación debió haberle requerido en el sentido señalado en el precepto citado para subsanar el defecto de presentación, pues la recurrente ha desplegado una conducta tendente a cumplimentar la documentación requerida por la Administración demandada y no puede hablarse en este caso de una falta absoluta de aportación de los documentos exigidos ni de presentación extemporánea de los mismos, habiéndose debido dar la oportunidad a la demandante en el presente supuesto de subsanar la falta de mecanización.

    En la ampliación del expediente administrativo se adjuntan las instrucciones sobre el procedimiento para acreditación de requisitos y méritos y que fueron objeto de difusión a todos los participantes del proceso a través de su aplicación en la página web de Osakidetza, ya que, como se ha señalado, en la Resolución 940/09, de 22 de junio, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza, se establece la forma de presentación del resto de la documentación acreditativa de los requisitos y méritos valorables, (no incluida en el apartado anterior), mediante su mecanización en la aplicación puesta a disposición de los aspirantes, en el plazo de 10 días hábiles a contar desde el siguiente al fecha de publicación de esta resolución. Es decir, el aspirante ha de entrar en la aplicación "Currículum Vital", en la que figuran los títulos y méritos que obran en Osakidetza, a fin de incluir en el mismo aquellos que no consten. En el presente supuesto, la recurrente afirma haber mecanizado el título académico de Diplomatura Enfermería que le es exigido, lo cual es negado por Osakidetza, que manifiesta haberse introducido en la aplicación del Curriculum Vitae en fecha 25 de noviembre de 2010. Solicitado a la Administración demandada certificado de la información que fue puesta a disposición de Dª Bibiana relativa los datos que obraban en poder de Osakidetza en dicha aplicación, se ha manifestado por la Administración que es imposible técnicamente...

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