STSJ País Vasco 1796/2013, 15 de Octubre de 2013

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2013:2701
Número de Recurso1653/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1796/2013
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1653/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/000922

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0000922

SENTENCIA Nº: 1796/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos por DON Jacobo y por "AXA" -SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS-, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao

, de fecha 11 de Marzo de 2013, dictada en proceso que versa sobre RECLAMACION DE CANTIDAD (INDEMNIZACION - MEJORA VOLUNTARIA DE LA PRESTACION DE INCAPACIDAD POR ACCIDENTE DE TRABAJO) (AEL), y entablado por DON Jacobo, frente a la -Empresa- "CESPA, S.A." y la - Entidad Aseguradora - " AXA, S.A.", respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "Don Jacobo prestó servicios para la empresa "CESPA, S.A.", con categoría profesional de camionero, sufriendo dos accidentes de trabajo en fechas 23-5-2004 y el día 10-11-2005.

    A consecuencia de los mismos le fue reconocida una incapacidad permanente total por la contingencia accidente de trabajo por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, de fecha 15-11-2010 ; confirmada en cuanto al grado de invalidez reconocido por sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 21-07-2011 . (Documentos obrantes a los folios 178 a 195 de los Autos).

  2. -) El Convenio Colectivo de aplicación es el de la empresa "CESPA, S.A.", para el personal adscrito al servicio de limpieza pública viaria del municipio de Mungia, publicado en el BOB de 19 de Septiembre de 2002, cuya vigencia es para los años 2002 a 2005, en cuyo art. 20 recoge:

    "La empresa deberá tener suscrita una póliza de accidentes de trabajo que garantice a los trabajadores afectados por el presente Convenio las siguientes indemnizaciones: En caso de fallecimiento derivado de accidente de trabajo, 18.100 Euros.

    En caso de gran invalidez, incapacidad permanente absoluta y total derivada de accidente de trabajo,

    18.100 Euros. (Documento obrante a los folios 338 a 348 de los Autos).

  3. -) El Convenio Colectivo de la empresa "CESPA, S.A.", para el personal adscrito al centro de Mungia, para los años 2008 - 2012, recoge en el art. 34 : "La empresa se compromete a suscribir una póliza de accidentes que garantice a cada trabajador una indemnización de 38.508 Euros a partir de los 15 días siguientes a la firma del presente Convenio y durante la duración del mismo, cuando se produzcan las siguientes contingencias:

    Fallecimiento por accidente, sea o no laboral, invalidez permanente total o absoluta, derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte por enfermedad profesional. (Documento obrante a los folios 298 a 312 de los Autos).

  4. -) Según certifica EGIASA, Correduría de Seguros, a fecha 21 de Febrero de 2013 CESPA, S.A. tenía contratada una póliza de Accidentes - Convenio, del centro de trabajo de Mungía, núm. 23-5147674 con la compañía aseguradora "AXA, S.A.", por el periodo 20 de Diciembre de 2004 a 20 de Diciembre de 2005.

    El importe de la prima ascendía a la cantidad de 517,82 Euros que fue abonado con fecha 22 de Junio de 2005. No consta en Autos el contenido de la Póliza de seguro Accidentes Grupo para Convenios Colectivos. (Documento obrante al folio 118 y 119 de los Autos).

  5. -) "AXA, S.A.", en fecha 10 de Octubre de 2012 contesta a requerimiento efectuado por este Juzgado de lo Social y remite las condiciones generales, particulares y especiales relacionadas con la póliza de seguro de Accidentes Grupo para Convenios Colectivos suscrita con "CESPA", Compañía Española de Servicios

    S.A, y numerada con el registro 023-05147674 que tomó efecto el 20 de Diciembre de 2005 hasta el 20 de Diciembre de 2006.

    Manifiesta en dicha contestación que en fecha 23 de Mayo de 2004 y 10 de Noviembre de 2005 no existe póliza alguna concertada por "CESPA, S.A." en esta Compañía. (Documento obrante al folio 240 de los Autos).

  6. -) El trabajador no ha ostentado cargo de representación sindical.

  7. -) Se amplió por la parte actora la demanda en fecha 24 de Octubre de 2012 frente a la aseguradora "AXA, S.A.", antiguamente denominada "WINTERTUR, S.A.".

  8. -) El actor presentó papeleta de conciliación ante el Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco el 03/02/2012 frente a "CESPA, S.A.", cuyo acto de conciliación fue el 23/02/12 concluyendo el mismo acto sin efecto".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por Don Jacobo frente a "CESPA, S.A." y "AXA, S.A.", CONDENANDO SOLIDARIAMENTE a "CESPA, S.A." y "AXA, S.A.", a abonar a Don Jacobo la cantidad de

18.100 Euros en concepto de mejora voluntaria y la cantidad de 21.708,59 Euros en concepto de intereses devengados desde el día 10.11.2005 (fecha del accidente) hasta la fecha de esta sentencia".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpusieron los Recursos de Suplicación por DON Jacobo y "AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", siendo impugnado por éste último y por "CESPA, S.A." el Recurso formalizado por el Sr. Jacobo, y por éste, el Recurso instado por la Aseguradora "AXA", respectivamente.

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 12 de Septiembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado parcialmente la demanda que D. Jacobo dirigió frente a la empresa "CESPA, S.A." y la aseguradora "AXA, S.A." y ha condenado solidariamente a ambas demandadas a abonarle la suma de 18.100 euros en concepto de mejora voluntaria y la suma de

21.708,59 euros en concepto de intereses devengados desde el día 10 de noviembre de 2005 - fecha del accidente - hasta la fecha de dicha Sentencia.

Frente a esta Sentencia se alzan en suplicación tanto D. Jacobo como la aseguradora "AXA", dirigiendo ambos censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley de Procedimiento Laboral . El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

SOBRE LA FECHA DEL HECHO CAUSANTE.

Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna por D. Jacobo la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro ; Convenio Colectivo de "CESPA" para los años 2008-2012; artículo 34 de la Normativa Reguladora de las mejoras de prestaciones de Seguridad Social establecidas en Convenio Colectivo; artículos 18, 76 y 100 de la Ley de Contrato de Seguro ; artículos 1101 y 1104 del Código Civil y SSTS de 19 de enero de 1984, 22 de septiembre de 1987 y de 17 de mayo de 1985 .

Argumenta, en esencia, que su discrepancia con la resolución combatida se centra en la determinación de la fecha del hecho causante para devengar la mejora voluntaria convencionalmente prevista y que esta fecha ha de ser la de los efectos de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo que le ha sido declarada y no la fecha del accidente.

Recordemos que el demandante trabajaba para la demandada "CESPA" como camionero y que en Sentencia de 15 de noviembre de 2010 del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander - confirmada por otra de 21 de julio de 2011 del TSJ de Cantabria - fue declarado afecto de incapacidad permanente total por accidente de trabajo sufrido el día 10 de noviembre de 2005.

El Convenio Colectivo de "CESPA" para los años 2002 a 2005 preveía en su artículo 20 que la empresa debería tener suscrita póliza de accidentes de trabajo para garantizar la indemnización de 18.100 euros en caso de incapacidad permanente total derivada de dicha contingencia. Por su...

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