STSJ País Vasco 2084/2013, 26 de Noviembre de 2013
Ponente | JOSE LUIS ASENJO PINILLA |
ECLI | ES:TSJPV:2013:2622 |
Número de Recurso | 1985/2013 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2084/2013 |
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2013 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1985/2013
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/007590
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0007590
SENTENCIA Nº: 2084/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 26 de noviembre de 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jesús Manuel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Nueve de los de BILBAO de 3 de julio de 2013, dictada en proceso sobre Jubilación (OSS), y entablado por el ahora también recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"Primero. Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 17/02/03, se reconoció al actor Don Jesús Manuel, nacido el NUM000 /1942, con DNI NUM001, pensión de jubilación parcial con efectos económicos al 1/02/03 conforme a un porcentaje del 85% de una base reguladora de 1.367,73 euros.
El 18/09/07 el demandante presentó solicitud de jubilación ordinaria que le fue reconocida mediante resolución de 20/09/07, con efectos económicos al 15/09/07 conforme a un porcentaje del 100% de una base reguladora de 1.607,38 euros.
Se tiene por expresamente reproducida la Vida Laboral del actor resultando de la misma que el mismo ha estado encuadrado en el RGSS prestando servicios por cuenta de la codemandada Autoridad Portuaria de Bilbao durante los siguientes periodos:
- 01/01/93 al 17/05/93
- 19/05/93 al 26/01/94 - 28/01/94 al 19/06/02
- 21/06/02 al 14/09/07
Según resulta del certificado presentado como documento nº 1 de su ramo de prueba, el actor ostentaba la categoría profesional de contramaestre, realizando hasta su jubilación funciones de maniobras sobre la cubierta de las embarcaciones (gánguiles, cabria, dragas, remolcador y tráfico interior).
El 14/06/12 el actor presentó solicitud de revisión de su porcentaje de pensión de jubilación ante la entidad gestora, en orden a que se le aplicaran los porcentajes adicionales correspondientes a las bonificaciones resultantes de haber realizado trabajos por cuenta de la Autoridad Portuaria de Bilbao, dictándose resolución administrativa denegatoria el 4/07/12.
El 24/07/12 fue presentada reclamación previa, desestimada mediante resolución de 26/07/12.
Para el caso de estimarse la demanda, no se discute que el porcentaje de aplicación a la pensión de jubilación sería del 118% de la base reguladora, con efectos al 14/03/12.
Se tiene por reproducido el expediente administrativo".
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
"Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Jesús Manuel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO, debo absolver como absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos".
Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).
Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 5 de noviembre de 2013 en esta Sala.
El Sr. Jesús Manuel solicitaba en la demanda origen de las presentes actuaciones y presentada el 5 de septiembre de 2012, que se declarase el 120% como porcentaje de aplicación a su base reguladora de jubilación, y con efectos económicos de la fecha en la que se le reconoció tal jubilación. No obstante, redujo ese porcentaje al 118% al momento de la vista oral.
La sentencia de 3 de julio de 2013 y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
El primero y a la par único motivo de Suplicación toma como base el apartado c), del art. 193, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
El Sr. Jesús Manuel estima que la sentencia objeto de Recurso está aplicando indebidamente el art. 162.3, del TRGSS, en su redacción actual, ya que la aplicable era la vigente en el 2003 o 2007; y puesto en conexión con el art. 9, de la Constitución .
Argumenta que ha de serle aplicable la normativa que estaba en vigor al momento del hecho causante, que no puede ser sino cuando se le reconoció la prestación por jubilación ordinaria, allá por septiembre de 2007; o, todo lo más, cuando se le admitió su jubilación parcial, en este caso febrero de 2003. Lo que no es factible, sigue diciendo, es que se le apliquen normas que no estaban vigentes en las fechas de referencia y tal como lo ha efectuado la resolución de instancia. No obsta lo anterior, concluye, el hecho de la jubilación parcial, pues insiste en que la norma aplicable era la misma.
En aras a centrar el debate, la redacción del art. 163.2, del TRGSS, que estuvo vigente desde el 14 de julio de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2007, en virtud del art. 10, de la Ley 35/2002, de 12 de julio, fue la que sigue:
"Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a los sesenta y cinco años, el porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora será el resultante de sumar al 100 por 100 un 2 por 100 adicional por cada año completo que, en la fecha del hecho causante de la pensión, se haya cotizado desde el cumplimiento de los sesenta y cinco años, siempre que en dicho momento el interesado tuviera acreditados treinta y cinco años de cotización. En el supuesto de que el interesado no tuviera acreditados treinta y cinco años de cotización, el porcentaje adicional indicado se aplicará, cumplidos los sesenta y cinco años, desde la fecha en que se haya acreditado dicho período de cotización".
A su vez, a partir del 1 de enero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2012, por mor del art. 3.4, de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, fue la siguiente:
"Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a los 65 años, siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido en el artículo 161.1.b), se reconocerá al interesado un porcentaje adicional consistente en un 2 por 100 por cada año completo transcurrido entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión. Dicho porcentaje se elevará al 3 por 100 cuando el interesado hubiera acreditado al menos cuarenta años de cotización al cumplir 65 años.
El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en el párrafo anterior se sumará al que con carácter general corresponda al interesado de acuerdo con el apartado 1, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al límite establecido en el artículo 47.
En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo sólo parcialmente, el interesado tendrá derecho,...
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STS, 10 de Febrero de 2015
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