STS, 10 de Febrero de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso256/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 26 de noviembre de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 1985/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, dictada el 3 de julio de 2013 , en los autos de juicio nº 754/2012, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Leandro contra Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Instituto Social de la Marina y Autoridad Portuaria de Bilbao, sobre Jubilación.

Han comparecido en concepto de recurridos la Autoridad Portuaria de Bilbao representado por el Sr. Abogado del Estado, y D. Leandro representado por la Letrada Dª Elena Espinosa Castelao.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de julio de 2013, el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Leandro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO, debo absolver como absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 17/02/03, se reconoció al actor Don Leandro , nacido el NUM000 /1942, con DNI NUM001 , pensión de jubilación parcial con efectos económicos al 1/02/03 conforme a un porcentaje del 85% de una base reguladora de 1.367,73 euros; Segundo.- El 18/09/07 el demandante presentó solicitud de jubilación ordinaria que le fue reconocida mediante resolución de 20/09/07, con efectos económicos al 15/09/07 conforme a un porcentaje del 100% de una base reguladora de 1.607,38 euros; Tercero.- Se tiene por expresamente reproducida la Vida Laboral del actor resultando de la misma que el mismo ha estado encuadrado en el RGSS prestando servicios por cuenta de la codemandada Autoridad Portuaria de Bilbao durante los siguientes periodos: -01/01/93 al 17/05/93 - 19/05/93 al 26/01/94 -28/01/94 al 19/06/02 -21/06/02 al 14/09/07; Cuarto.- Según resulta del certificado presentado como documento nº 1 de su ramo de prueba, el actor ostentaba la categoría profesional de contramaestre, realizando hasta su jubilación funciones de maniobras sobre la cubierta de las embarcaciones (gánguiles, cabria, dragas, remolcador y tráfico interior); Quinto.- El 14/06/12 el actor presentó solicitud de revisión de su porcentaje de pensión de jubilación ante la entidad gestora, en orden a que se le aplicaran los porcentajes adicionales correspondientes a las bonificaciones resultantes de haber realizado trabajos por cuenta de la Autoridad Portuaria de Bilbao, dictándose resolución administrativa denegatoria el 4/07/12; Sexto.- El 24/07/12 fue presentada reclamación previa, desestimada mediante resolución de 26/07/12; Séptimo.- Para el caso de estimarse la demanda, no se discute que el porcentaje de aplicación a la pensión de jubilación sería del 118% de la base reguladora, con efectos al 14/03/12; Octavo.- Se tiene por reproducido el expediente administrativo.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Leandro formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por D. Leandro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Nueve de 3 de julio de 2013 , dictada en el procedimiento 1985/2013; la cual debemos también revocar parcialmente y declaramos que el porcentaje a aplicar a su prestación de jubilación asciende al 118%, y con efectos económicos de 14 de marzo de 2012; por lo que en consecuencia condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, a estar y pasar por estas declaraciones; absolviendo, por el contrario, al Instituto Social de la Marina y a la Autoridad Portuaria de Bilbao. Sin costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 27 de marzo de 2013 (Rcud. 2379/12 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que se declare PROCEDENTE el recurso . Se señaló para la votación y fallo el día 4 de febrero de 2015, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretensión y circunstancias fácticas concurrentes.-

  1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si los incrementos porcentuales de la cuantía de la pensión de jubilación (2% o 3%: art. 163.2 LGSS ), aplicables cuando se accede a ella después de los 65 años de edad y con cotizaciones posteriores a dicha edad, pueden afectar también a quienes, como el demandante, al tener derecho a jubilarse con anterioridad a esa edad en virtud de los coeficientes reductores previstos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, han continuado trabajando y cotizando después de haber superado su particular edad pensionable.

  2. El demandante, nacido el 14 de septiembre de 1942, solicitó y se le reconoció la pensión de jubilación parcial con efectos económicos del 1 de febrero de 2003, conforme a un porcentaje del 85%. Por resolución del INSS se le reconoció la pensión de jubilación con efectos del 15 de septiembre de 2007 en un porcentaje del 100% de la base reguladora. El demandante ha prestado servicios para la Autoridad Portuaria de Bilbao durante diversos periodos, con la categoría profesional de contramaestre, realizando funciones sobre la cubierta de las embarcaciones. Su pretensión es que se le reconozca un porcentaje de pensión del 118% resultado de computar los años transcurridos y cotizados con posterioridad al cumplimiento de los 55 años, en la hipótesis de que hubiera podido acceder antes a la jubilación aplicando los coeficientes reductores por edad para los trabajadores del mar.

  3. - La sentencia recurrida, dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26-noviembre-2013 , ha estimado la demanda razonando que el art. 163.2 LGSS vigente en la fecha del hecho causante permitía esa posibilidad, a diferencia de lo sucedido a partir de la vigencia de la Ley 40/2007 que afectó tanto a ese artículo como al art. 161 bis 1 LGSS .

SEGUNDO

Recurso de casación para la unificación de doctrina que se formula.-

1-Existencia de contradicción.-

A.- El INSS interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV/TS de 27 de marzo de 2013 (rcud. 2379/2012 ). El actor en este caso, nacido el 17 de enero de 1945, solicitó el 4 de febrero de 2008 la pensión de jubilación que le reconoció el ISM en un porcentaje del 100% de la base reguladora, considerando una edad legal de 55 años y una edad real de 63 por aplicación de los coeficientes reductores. El actor pretendía que se le aplicasen los incrementos porque pudo haberse jubilado a los 55 años y no lo hizo hasta los 63. La Sala IV/TS estima el recurso del ISM razonando que la doble finalidad del precepto es, por un lado, propiciar e incentivar una mayor permanencia en la actividad tras cumplir los 65 años, y por otro compensar la mayor contribución al sistema que ello supone. Y añade que para aclarar las dudas sobre la regulación anterior a la Ley 40/2007 la incorporación del nuevo art. 161 bis de la LGSS deja claro que los incrementos porcentuales únicamente pueden producirse no solo cuando se acceda a la jubilación con más de 65 años, sino que "los coeficientes reductores de la edad no serán tenidos en cuenta, en ningún caso (...) a los beneficios establecidos en el apartado 2 del artículo 163 (...)".

B.- Las sentencias comparadas son contradictorias, y es irrelevante que en la recurrida la pensión se cause antes de entrar en vigor la Ley 40/2007, mientras que en sentencia de contraste ya está vigente dicha Ley, porque esta última aprecia la existencia de contradicción con un supuesto comparado en el que la pensión de jubilación se reconoce en septiembre de 2005. Y el hecho de que en la sentencia de contraste el actor cause la pensión en el Régimen Especial del Mar y se jubile con 63 años pudiendo haberlo hecho con 55 años, supone una contradicción a fortiori con la sentencia recurrida en la que el actor accede a la pensión de jubilación desde la jubilación parcial y su pretensión se fundamenta en la hipótesis de una jubilación anterior aplicando los coeficientes reductores previstos para el Régimen Especial del Mar.

Ha de estimarse pues, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que concurre el requisito de la contradicción a que se refiere el art. 219 LRJS .

Superado el juicio de contradicción, debemos entrar en el fondo de la cuestión planteada en el recurso.

  1. - Sobre las infracciones legales denunciadas en el recurso y razonamiento de esta Sala sobre la desestimación del mismo.-

Entiende el INSS recurrente que la sentencia recurrida interpreta de forma errónea lo dispuesto en los arts. 163.2 y 161 bis, apartado 1, párrafo 4 de la LGSS , y que se produce quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

La decisión más ajustada a derecho se encuentra en la sentencia designada de contraste, dictada por esta Sala IV/TS de 27-marzo-2013 (rcud. 2379/2012 ), que resuelve la cuestión litigiosa y a la que debemos estar por razones de seguridad jurídica, reiterada en la STS/IV de 19-diciembre-2013 (rcud. 1077/2012 ). Como decíamos en aquella:

" (...) el recurso, tal como informa el Ministerio Fiscal, debe ser estimado. Para llegar a esta conclusión debemos tener en cuenta la doble finalidad o razón de ser del principal precepto en cuestión, que consiste, por un lado, en propiciar e incentivar una mayor permanencia en la actividad tras alcanzar los 65 años de edad, y, por otro, en compensar la mayor contribución al sistema que ello conlleva.

El Acuerdo para la Mejora y el Desarrollo del sistema de Protección Social suscrito el 9 de abril de 2001 por el Gobierno y determinadas organizaciones sindicales y empresariales, al que hacen expresa referencia los preámbulos o exposiciones de motivos tanto del RD-ley 16/2001 (BOE 31-12-2001) como la posterior Ley 37/2002 (BOE 13-7-2002), al igual que estas propias normas cuando establecieron un nuevo sistema de jubilación gradual y flexible, según decían, trataban de propiciar lal actividad laboral de los ciudadanos más allá de la edad mínima habitual de jubilación (65 años) porque ello repercutía en la autoestima del trabajador, tendría efectos positivos sobre el sistema de pensiones y proporcionaría ventajas para el conjunto de la sociedad que, de esa forma, podría aprovechar la experiencia y conocimientos de los trabajadores de más edad. Parece claro que ninguna de tales finalidades se lograría si, a falta de previsión expresa al respecto, se aplicaran los incrementos porcentuales aquí cuestionados a quienes, como el demandante, aunque sea en razón a las peculiares condiciones en las que se desarrolla su actividad, no alcanzaran aquélla edad mínima.

Quizá para aclarar las dudas que pudiera estar propiciando (y prueba de ellas es la impugnación de la que da cuenta la sentencia referencial) la regulación anterior a la Ley 40/2007, incluida la previsión reglamentaria invocada por el beneficiario en su escrito de impugnación (el art. 3 del RD 1132/2002 ), aquella norma, al incorporar el nuevo art. 161.bis a la LGSS , deja terminantemente claro que los incrementos porcentuales (2 o 3%) de la cuantía de la pensión de jubilación, aplicables sin duda a todos los regímenes que integran el sistema de Seguridad Social ( D. A. 8ª.1 LGSS ), únicamente se podrán producir, no sólo cuando se acceda a la pensión desde una edad superior a los 65 años, tal como ya decía el art. 163.2, sino que, como con toda contundencia establece ahora el párrafo cuarto del citado art. 161 bis.1, "los coeficientes reductores de la edad no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, (...) a los beneficios establecidos en el apartado 2 del artículo 163...".

En otras palabras, existe una prohibición legal expresa de que los coeficientes reductores de la edad de jubilación previstos en determinadas actividades laborales -el trabajo en el mar, entre otras- puedan incidir en los incrementos en la cuantía de la pensión de jubilación. Y, como pone de relieve con acierto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, "lo que hace la sentencia recurrida es tener en cuenta los coeficientes reductores de edad para aplicar los beneficios del art. 163.2 de la LGSS ". Procede, pues, la íntegra estimación del recurso.".

TERCERO

De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el presente caso, a la vista del signo desestimatorio de la sentencia de instancia, la desestimación íntegra del recurso de tal clase interpuesto en su día por el demandante y la consecuente confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 26 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación nº 1985/13 interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao , en autos seguidos a instancia de DON Leandro , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por el demandante y confirmamos la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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