STSJ País Vasco 2156/2013, 10 de Diciembre de 2013

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2013:2505
Número de Recurso2152/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2156/2013
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2152/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/008638

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0008638

SENTENCIA Nº: 2156/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 10/12/2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N. 274 contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 24 de abril de 2013, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N. 274 frente a Nemesio, INSS, MANTENIMIENTO AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS S.A. y TGSS.

Es Ponente el/la Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El Sr. Nemesio, con DNI núm NUM000, de 57 años de edad, desempeña su actividad profesional en la empresa Mantenimiento, Ayuda a la Explotación y Servicios, S.A. Dicha empresa tiene concertada el aseguramiento de las contingencias tanto profesionales como comunes con Ibermutuamur.

SEGUNDO.- El trabajador realiza su trabajo a turnos, en horario de mañana de 6:30 a 14:15 horas, y de tarde de 14 a 21:45 H.

TERCERO.- El día 23 de enero de 2012, el trabajador llega a las 13:40 a los vestuarios del astillero, para incorporarse al turno de tarde, cuando se desvaneció, siendo trasladado en ambulancia al Hospital de San Eloy para recibir asistencia médica, siendo diagnosticado de infarto agudo de miocardio, comenzando así un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común en fecha 23 de enero de 2012. CUARTO.- Por la Dirección Provincial del I.N.S.S. se ha dictado una Resolución administrativa en fecha 9 de julio de 2012 declarando que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por este trabajador el día 23 de enero de 2012 es derivado de accidente de trabajo, estimando como responsable de la prestación a la Mutua Ibermutuamur.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N. 274 contra MANTENIMIENTO AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS S.A., D. Nemesio, INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formalizadas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por Nemesio y por el INSS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la Entidad Colaboradora demandante en materia propia de determinación de contingencia, respecto del periodo de incapacidad temporal que debuta el 23 de enero del 2012, y que ha considerado la entidad gestora que lo es de accidente de trabajo, por cuanto ocurre en los vestuarios de la empresarial a las 13.40, como un desmayo o desvanecimiento al incorporarse al turno de tarde (a partir de las 14 horas) siendo diagnosticado posteriormente en el hospital de infarto agudo de miocardio (Hecho Probado 2º y 3º), y haciendo mención la Juzgadora de instancia a que se hallaba en los vestuarios para proveerse de los epis, y que había consecuencias drásticas por el retraso en el inicio de la actividad, aunque carencia de antecedentes previos de cardiopatía (Fundamento Jurídico 2º, punto D, con valor fáctico), para ello aplica y reproduce la Sentencia del TS de 4 de octubre del 2012 - Rec. 3402/11 .

Disconforme con tal resolución de instancia la Entidad Colaboradora plantea recurso de suplicación articulando un inicial motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS al que se une un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la Entidad Colaboradora que induce inicialmente a la modificación fáctica del Hecho Probado 5º al objeto de que se deje constancia de que el 23 de enero del 2012 era lunes y de que las documentales médicas contienen un relato por parte del trabajador, en el hospital en el que fue atendido, de un desvanecimiento, pero que en días previos había sufrido dolor torácico intermitente con mareos y sudoración profunda, analizando una evolución enzimática específica, a criterio de la Sala podrá tener éxito por cuanto está basada en la realidad documentada en las informaciones médicas obrantes en el hospital de asistencia, así como en la pericial propuesta y practicada, se contiene mención a la sintomatología iniciada con anterioridad y tal dato resulta ser relevante de cara a la aplicación de la doctrina jurisprudencial que expondremos.

Por lo mencionado procede admitir la revisión fáctica propuesta.

TERCERO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la Entidad Colaboradora recurrente denuncia la infracción del artículo 115, párrafos 1 y 3, en relación al 128, de la LGSS citando la doctrina...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ País Vasco 2450/2015, 22 de Diciembre de 2015
    • España
    • 22 Diciembre 2015
    ...el condicionamiento de la respuesta que supone no ya sólo un ausencia de fichaje de entrada, como decíamos en nuestra sentencia de 10 de diciembre de 2.013 Recurso 2.152/13, que puede condicionar la respuesta como hizo en la senencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2.012, sino que i......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR