STSJ País Vasco 2450/2015, 22 de Diciembre de 2015

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2015:4285
Número de Recurso2296/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2450/2015
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2296/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/001472

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2014/0001472

SENTENCIA Nº: 2450/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22 de diciembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Silvio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 21 de mayo de 2015, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Silvio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA CYCLOPS MC MUTUAL MATEPSS N 1, PASTELERIAS URRESTARAZU S.A. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- D. Silvio, mayor de edad, con D.N.I. Nº NUM000, solicitó ante la MUTUA CYCLOPS y porteriormente ante al I.N.S.S. con fecha 16/9/2013 tras el fallecimiento de su esposa DÑA. Montserrat fallecida el 9/8/2013, siéndole reconocidas prestaciones por muerte y supervivencia (pensión de viudedad u orfandad para su hijo menor y auxilio por defunción) derivadas de EC, siendo la base reguladora aplicable por EC la de 1.352,50 euros mensuales.

SEGUNDO.- DÑA. Montserrat, nacida el NUM001 /1961, prestaba a la fecha de su fallecimiento servicios para la empresa PASTELERIAS URRESTARAZU S.A. con antigüedad desde el 1/2/1986, con la categoría de auxiliar de obrador, empresa que tenía asegurada la contingencia derivada de AT con la Mutua CYCLOPS.

TERCERO.- La citada trabajadora venía verificando su trabajo en las instalaciones de la empresa en la localidad de Basauri siendo la hora de entrada a las 4:00h y de salida las 11:00 h. La trabajadora como el resto de los empleados han de colocarse la ropa de trabajo (chaquetillas y gorros) previamente a la incorporación a sus puestos de trabajo en unos vestuarios radicados en dichas instalaciones. Hasta aproximadamente las 9:00 h la empleada se encargada de la preparación de pedidos. Desde hace unos meses la trabajadora aceptó el ofrecimiento hecho por el administrador de la empresa (con el que le unía una buena relación) para realizar la limpieza de las mesas de trabajo una vez concluida la preparación de los pedidos.

CUARTO.- La Sra. Montserrat había permanecido de baja en el periodo del 7/3/2011 al 26/1/2012 con el diagnóstico de Transtorno adaptativo emocional mixto ansioso depresivo existiendo antecedentes de habitos tóxicos (alcohol) y con referencias a recuerdos de experiencias traumáticas relacionadas con el padre y su defunción, manifestando la querencia de vuelta al trabajo que valoraba mucho.

QUINTO.- El día 9/8/2013 la Sra Montserrat accedió a las instalaciones de la empresa en Avda. Cervantes en Basauri sobre las 3:45 h y cuando estaba en el pasillo antes de llegar a los vestuarios, sufrió un desvanecimiento, cayendo al suelo, donde unos compañeros le encontraron minutos después. Fue trasladada a Urgencias del hospital de Cruces donde ingresó ya fallecida.

SEXTO.- La Sra. Montserrat falleció por hemorragia masiva de ganglios de base (hemorragia cerebral espontanea).

SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada por la contingencia de AT ascendería a 1.540 euros mensuales.

OCTAVO.- Se ha agotado la vía de reclamación previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimo la demanda interpuesta por D. Silvio frente a I.N.S.S., T.G.S.S., MUTUA CYCLOPS MC MUTUAL MATEPSS Nº 1 y PASTELERIAS URRESTARAZU S.A., sobre Seguridad Social, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante, beneficiario y heredero, en materia propia de determinación de contingencia respecto de las prestaciones de muerte y supervivencia en su globalidad, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge el 9 de agosto del 2.013 por hemorragia masiva de ganglios de base (hemorragia cerebral espontánea), cuando accedió a las instalaciones de la empresa, sobre las tres cuarenta y cinco horas, en el pasillo antes de llegar a los vestuarios al sufrir un desvanecimiento y caída con posterior traslado hospitalario (hechos probados 6 y 5), haciendo también mención la juzgadora de instancia a que la hora de entrada eran las cuatro y la exigencia de la colocación de la ropa de trabajo, para una actividad de auxiliar de obrador, donde constan unos antecedentes de bajas con diagnósticos de trastorno adaptativo emocional mixto (antecedentes tóxicos de alcohol) y que había aceptado los ofrecimientos empresariales para realizar otras actividades de limpieza en preparados, con querencia laboral de prestación de servicios tras la vuelta de los procesos de I.T. anteriores.

La juzgadora de instancia reconoce cierta flexibilidad horaria, según el interrogatorio de empresa en el fundamento jurídico segundo in fine, pero aplica la sentencia del Tribunal Supremo del 4 de octubre del 2.012 Recurso 3.402/11, además del resto de doctrina jurisprudencial que cita, para concluir que no habiéndose probado otros factores de carácter laboral, el accidente vascular que puede atribuirse a estrés laboral, se produce por patología de origen común, cuyos síntomas se manifiestan fuera del tiempo de trabajo, entendiendo inaplicable no sólo el párrafo tercero, de artículo 115 LGSS, sino también los párrafos segundo e o f del mismo artículo y texto LGSS.

Disconforme con tal resolución de instancia el demandante plantea recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b del artículo 193 del LRJS al que se une un segundo último motivo jurídico según el párrafo c del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del beneficiario recurrente que induce inicialmente a la modificación por incorporación de un hecho probado nuevo en el que se deje constancia de que el equipo de valoración de incapacidades propuso en resolución la calificación de accidente de trabajo, a criterio de la Sala devendrá inoperante e intrascendente, pero como resulta cierto y así lo reconoce incluso la impugnante, podremos dar cabida a su especificación por muy inocúa que sea.

Del mismo modo la segunda referencia que pretende incorporar en un nuevo hecho declarado probado para que se deje constancia de los adeudamientos empresariales, como incumplimientos que pudieron generarle cierto estrés, deberán también ser objeto de parcial detalle, (sólo los incumplimientos, no la consecuencia que produce estrés), por cuanto trambién la impugnante reconoce dicho adeudamiento, pero aunque podamos entender en éste momento que deviene intrascendente e innecesario, la realidad es que no podemos especificar la valoración subjetiva que califica su consecuencia como estresante, y si sólo la realidad objetiva de ciertos incumplimientos o impagos empresariales que podemos detallar.

En resumidas cuentas, se estima parcialmente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR