STSJ País Vasco 2239/2013, 17 de Diciembre de 2013

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2013:2503
Número de Recurso2149/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2239/2013
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2149/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/001926

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0001926

SENTENCIA Nº: 2239/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Rafael, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Bilbao, de fecha dieciocho de julio de dos mil trece, dictada en los autos núm. 194/13, seguidos a su instancia frente a SERVICIO DE ASISTENCIA TECNICA APEL S.L., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido (DSP).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- D. Rafael, prestaba servicios para la empresa Servicio de Asistencia Técnica Apel SL desde el

1.9.04 en la categoría profesional de Oficial 1ª, con una remuneración bruta mensual incluida la prorrata de pagas extraordinarias de 1.916,83 euros. El trabajador era recurso preventivo de la mercantil desde 2008. A la empresa le es de aplicación el Convenio colectivo del metal de Vizcaya.

2).- El 2.1.2013 se le notificó por carta su despido disciplinario con efectos del mismo día y del siguiente tenor literal:

" Muy señor nuestro:

La dirección de esta empresa, a través de la presente carta, le comunica la decisión de extinguir la relación laboral que usted mantenía con nosotros a través de despido disciplinario, por cometer falta muy grave, fundado en las facultades que nos asisten en virtud el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 2.3 del anexo de Régimen Disciplinario del Convenio Colectivo de Siderometalurgia de Bizkaia . Los motivos de dicha decisión y que justifican el despido disciplinario son los siguientes:

2.3 del anexo - Régimen Disciplinario del convenio colectivo aplicable establece en su punto nº k que tendrá la consideración de falta muy grave: "La desobediencia a las órdenes o mandato de sus superiores en cualquier materia de trabajo, si implicase perjuicio notorio para la empresa o sus compañeros/as de trabajo, salvo que sean debidos a abuso de autoridad los actos realizados por directivos, jefes o mandos intermedios, con infracción manifiesta y deliberada a los preceptos legales, y con perjuicio para el trabajador/a."

En este sentido, le comunicamos que el pasado día 27 de Noviembre de 2012, estando usted en las instalaciones de la empresa ECN Cable Group, S.L. sitas en Vitoria-Gasteiz, en compañía de su ayudante Pablo Jesús, y siendo usted "Recurso Preventivo" de la pareja, el responsable de dicha empresa, nos comunicó que el operario de la máquina que estaban arreglando, se percató de que estaba usted trabajando encima de la grúa sin los epis correspondientes (arnés de seguridad) y sin balizar la zona, con el perjuicio que esto ocasionaría si hubiese habido algún accidente.

También nos comunican que el día 22 de noviembre no dejó constancia de la reparación ni posible solución de la grúa cuando acudió al aviso de avería y que tampoco probó la grúa antes de dejarla operativa el día 27 de noviembre, situación que no se produjo en ningún momento, marchándose usted sin avisar y entregando la grúa mal reparada a producción.

El pasado lunes, 18 de diciembre, el cable de dicha grúa, se vuelve a romper, cayendo la carga sobre la máquina, hecho éste junto con los anteriores, que pueden casar graves daños en las personas que trabajan en las inmediaciones.

Por lo aquí expuesto, y por lo muy grave de los acontecimientos, la empresa podría perder el cliente, y lo que es gravísimo, podría haber ocurrido un accidente fatal tanto para usted que no llevaba arnés encima de una grúa realizando trabajos en altura, como para el resto de trabajadores que trabajan en las inmediaciones de la misma, ya que no balizó la zona ni arregló la grúa correctamente, saltándose el protocolo de las reparaciones.

Tales hechos y teniendo en cuenta que es reincidente, suponen una infracción muy grave que justifica el despido que se aplica como sanción y que tendrá efectos desde el 02 de enero de 2013.

Mencionamos también que es la tercera vez en menos de un años que recibe amonestación:

-Primera: En fecha 8 de febrero de 2012, recibe amonestación escrita por falta grave, según lo establecido en el artículo 2.2 h) del vigente Convenio Colectivo de Bizkaia de la Industria Siderometalúrgica

. Adjuntamos escrito firmado por usted.

-Segunda: En fecha 16 de abril de 2012, recibe amonestación con sanción de suspensión de empleo y sueldo de 5 días por la comisión de una infracción de carácter grave conforme al anexo 2.3 en su punto k) del vigente Convenio Colectivo de Bizkaia de la Industria Siderometalúrgica. Adjuntamos escrito firmado por usted, escrito de denuncia de Incumplimiento de la empresa en la que se realizaban los trabajos y Acta del departamento de Empleo y Asuntos Sociales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi (Gobierno Vasco).

Así mismo, adjuntamos informe de la empresa ECN Cable Group."

3).- El trabajador el 22.11.2012 acude a las instalaciones de la mercantil ECN Cable Group SL para revisar una grúa estropeada, no dejando constancia a la mercantil de la reparación a realizar. El día 27 se personaron en las instalaciones el demandante y un oficial de tercera, con los elementos de reparación y los EPis correspondientes y tras realizar la misma, se produce la rotura del útil de la carga aproximadamente desde un metro de altura contra la máquina. Ya roto el útil en el suelo el demandante junto al compañero acceden a la grúa sin los elementos de seguridad, arnés de seguridad y sin balizar la zona, zona que tampoco se balizó al día siguiente cuando finalmente acuden a reparar la grúa con un limitador de carga nuevo.

El 18 de diciembre se vuelve a romper el cable de la grúa.

El trabajador no notificó a la empresa la realización de los trabajados sin el uso de los elementos de protección necesarios, siendo la empresa cliente la que lo pone en conocimiento de la mercantil a través de la pertinente queja de fecha 19 de diciembre de 2012.

El trabajador ha recibido cursos de formación en prevención de riesgos y en trabajo en alturas, recibiendo los EPIs oportunos.

4).- El trabajador el 16 de abril de 2012 es sancionado con suspensión de empleo y sueldo de 10 días de duración por la empresa por hechos acaecidos el 15 de marzo de 2012 en la empresa Gerdau, cuando al pasar por calderería, el operario se encuentra sin casco, sin gafas, sin tapones y en manga corta, sancionando la empresa cliente a la demandada con la prohibición de que el actor entre en las instalaciones de la mercantil, que tiene protocolos de seguridad que el demandante conoce.

En acto de conciliación de 31.5.2012 la empresa rebaja la sanción a cinco días y a la calificación de grave, aceptando el trabajador

El 8.2.2012 el trabajador recibe sanción de amonestación por la comisión de una falta de desidia en el trabajo por hechos acaecidos el 12.1.2012, dicha sanción no es impugnada.

5).- Intentado el acto de conciliación concluyó el mismo sin efecto.

SEGUNDO

La...

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