STSJ País Vasco 2184/2013, 10 de Diciembre de 2013

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2013:2497
Número de Recurso2133/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2184/2013
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 2133/2013

N.I.G. P.V. 20.04.4-12/000358

N.I.G. CGPJ 20.030.34.4-2012/0000358

SENTENCIA Nº: 2184/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diez de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por "CANTERA SAN JOSEPE BI, S.L.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Eibar (Gipuzkoa), de fecha 22 de Mayo de 2013, dictada en proceso que versa sobre materia de RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD (AEL), y entablado por DON Modesto, frente a la Mercantil hoy recurrente, " CANTERA SAN JOSEPE BI, S.L." y los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") y, como parte interviniente, DON Carlos Francisco

, respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "Que Modesto, nacido el NUM000 de 1946, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 ha venido prestando sus servicios para la empresa "CANTERA SAN JOSEPE BI, S.L." desde 1974 hasta el día 26 de diciembre de 2005, fecha en la que por Sentencia del TSJ del País Vasco es declarado afecto de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad profesional (Silicosis Grado II), con la categoría profesional de Oficial de 2ª en el puesto de trabajo de controlador de molienda, conductor de camión de las tolvas y llevando acopios, utilizando retroexcavadoras y camiones en una cantera caliza.

  2. -) Que el puesto de trabajo operario incluye las siguientes tareas:

    - manejo excavadora de cadenas en el frente de cargue: manejo del equipo en la explotación en las operaciones de cargas del material volando a los dumperes de acarreo, así como labores de saneo de los frentes de la explotación y voleta del material volado desde los bancos superiores, así como el mantenimiento y limpieza del equipo hasta la plaza de cantera o zona de cargue establecida al efecto.

    - dumper de frente: manejo del equipo por el interior de la explotación, transportando el material cargado por la excavadora de cadenas desde el frente de cantera hasta la tolva del primario, donde se vierte para su tratamiento, así como su mantenimiento y limpieza.

  3. -) Que el Sr. Modesto prestó sus servicios para una empresa de fundición, BEROA, durante dos años antes de entrar a trabajar en la cantera y además trabajó 3,5 años en EDERLAN S.A. (hoy FAGOR EDERLAN, S.COOP.).

  4. -) Que a la relación laboral del demandante con la empresa " CANTERA SAN JOSEPE, BI S.L" le resultaba de aplicación lo dispuesto en el Convenio de Industrias de Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Guipúzcoa.

  5. -) Que en fecha 19 de septiembre de 2002, mediante informe del Servicio Vasco de Salud de Osakidetza del Hospital Santiago Apostol, se diagnostica un patrón miliar micronodular, que está en relación con su diagnóstico previo de Silicosis. Derivado al Instituto Nacional de Silicosis, en fecha 31 de octubre de 2002 se emite informe en el que se diagnostica una Silicosis Simple. En fecha 9 de febrero de 2004 es diagnosticado de Silicosis Grado II, por el Servicio de Neumología de Osakidetza.

  6. -) Que iniciado expediente de solicitud de que fuera declarado afecto de IPT en el año 2004, fue dictada resolución administrativa desestimatoria de la IPT, que fue recurrida ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar, que desestimó a su vez la demanda, planteándose recurso de suplicación ante el TSJ del País Vasco, que finalmente por Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005 estima la demanda y declara al trabajador afecto de IPT derivada de enfermedad profesional con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 55 % de su base reguladora de 1.734,04 euros quedando en los hechos probados fijadas las siguientes lesiones:

    Silicosis grado II diagnosticada por pruebas de imagen, con patrón micronodular característico. PFR normales. Disnea de grandes esfuerzos.

    Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

    Disnea Grandes Esfuerzos. PRF normales. Patrón micronodular característico de 1º estadio.

  7. -) Que el trabajador viene siendo objeto de controles periódicos desde el diagnóstico de la enfermedad, manteniéndose hasta la fecha el diagnóstico de Silicosis Grado II.

  8. -) Que otros dos trabajadores de la empresa "CANTERA SAN JOSEPE, BI, S.L.", han sido diagnosticadosy se encuentran afectados por la enfermedad de "silicosis", siendo los mismos D. Felipe (silicosis grado I) y D. Maximiliano (silicosis grado I).

  9. -) Que la Mutua Asepeyo en el período comprendido entre el 01.09.1984 al 05.06.1995 practicó por indicación de la empresa, reconocimiento médico preventivo de vigilancia de la salud a los siguientes trabajadores y estableciéndose las siguientes conclusiones en relación al puesto de trabajo que los mismos desarrollaban:

    - En fecha 29.11.1993:

    A D. Felipe (Apto).

    A D. Modesto (Apto).

    En fecha 30.05.1996:

    A D. Modesto (Apto).

    A D. Maximiliano (Apto).

    A D. Felipe (Apto).

    En fecha 07.02.2001:

    A D. Modesto (Apto).

    A D. Felipe (Apto).

  10. -) Que la empresa elaboró los correspondientes planes de labores en los años 1978 a 2005, marco temporal laboral del trabajador, documentos que recogen los planteamientos técnicos que la empresa explotadora aplicará para el aprovechamiento de los recursos el año en cuestión y que anexan el resto de obligaciones documentales de la empresa, en función de la legislación minera, concretándose en las Memorias de lucha contra el polvo anexadas a los planes de labores, reglamentariamente exigibles desde Octubre de 1992.

  11. -) Que el demandante fue sometido a análisis médicos en los años 1973 a 1988 y específicos de aptitud como condutor desde 1990 a octubre de 2004.

  12. -) Que por Asepeyo se realizaron informes de higiene industrial de la cantera en 1994, 1196 y 1997.

  13. -) Que por la Mutua Pakea se realizó descripción de puestos de trabajo e informe de análisis de polvo en el año 2004 junto a la planificación de vigilancia y salud.

  14. -) Que en el libro de visitas del año 1956 se refleja cómo ya se realizaban inspecciones en la empresa por la autoridad laboral.

  15. -) Que en el acta libro visitas del año 1990 deja constancia de que el personal que realiza la perforación en el frente no dispone de casco protector y de que una de las máquinas, una pala cargadora de ruedas, de las utilizadas en el frente de la explotación, no dispone de cabina.

  16. -) Que en el plan labores año 1993 no se presenta Memoria Anual, ni ninguna de las actuaciones previstas en la ITC 07.1.04 de aplicación; en el plan labores año 1994 no se presenta Memoria Anual, ni ninguna de las actuaciones previstas en la ITC 07.1.04 de aplicación, a pesar de ser requeridas expresamente por la Administración Minera y en el Plan labores año 1995 se presenta Memoria Anual, si bien, solo se presenta una de las cuatro mediciones previstas en el punto 2.4 en la ITC 07.1.04 de aplicación.

  17. -) Que en la medición higiénica 07.11.1994, se miden 6 puestos de trabajo, encargado da% si de 13,8 %, dumper, DMP 55,7 %, Matxaca DMP 72,5 %. Se concluye que no hay riesgo higiénico y se recomienda: utilizar captadores en la perforación (no tiene), controlar compra de equipos, regar pistas, cerrar ventanas equipos móviles y realizar mantenimiento filtros ventilación. Si lo anterior no es suficiente, mascarillas protección homologadas y marcado CE, insiste en la utilización de mascarilla en la machaca y propone sistemas de extracción localizada en el caso de labores (supervisión y/o mantenimiento) en zonas cerradas.

  18. -) Que en el plan labores 1996 consta que los equipos móviles cuentan con cabina, una de las palas cargadoras no, y el personal cuenta con mascarillas homologadas.

  19. -) Que en el plan de labores de 1997, mediante el informe del técnico de Minas y la resolución correspondiente, se recuerda al explotador la necesidad de realizar las mediciones higiénicas preceptivas, así mismo se le requiere para la adopción de las medidas preventivas y correctoras oportunas en relación al polvo en perforación pues no tienen captadores de polvo, trituración primaria y volquete (dumper), se mantiene la pala sin cabina siendo la medición higiénica a 29.11.1996 en Dumper, DMP 312 %. Concluye que hay riesgo higiénico, que puede afectar gravemente a la salud de los trabajadores. Recomienda seguir con las medidas preventivas utilizadas y generalizar al máximo captadores de polvo que no tienen, controlar compras de equipos y regar pistas además de utilizar mascarillas de protección tipo P2 o P3 con marcado CE.

  20. -) Que en el PL 98 en el informe del Técnico de Minas se deja constancia de que no se han presentado las preceptivas mediciones higénicas y que deben realizarse durante el año en curso. Citan también que no se adjunta al PL 98 el Documento de Seguridad y Salud y se requieren. Se mantiene la pala sin cabina.

  21. ) Que en el PL 99 se aprueba el plan de labores sin mención expresa a ninguna condición. No hay mediciones higiénicas.

  22. -) Que en el PL 2000 en la resolución aprobatoria se requiere la presentación del Documento de Seguridad y Salud. No hay mediciones higiénicas. Se mantiene la máquina sin cabina.

  23. -) Que en la auditoria de seguridad minera realizada durante el año 2000 se expone que se incumple el RD 863/85 en lo relativo a la...

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