STSJ Canarias 369/2014, 28 de Febrero de 2014

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2014:552
Número de Recurso932/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución369/2014
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 28 de Febrero de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Clara, representada por la Letrada Dª Mª Isabel Lecuona Fernández, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de fecha 20/12/11 dictada en Autos nº 693/11 sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD promovidos por Clara contra Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda del Gobierno de Canarias.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

En fecha 22 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas se dictó sentencia (firme) correspondiente al procedimiento 62/2005 cuyo relato de hechos probados es el siguiente:

Primero

La parte actora con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios bajo la dependencia y por cuenta de la Consejería demandada, concretamente para la Dirección General de Juventud desde el

28.03.2003, categoría de Auxiliar Administrativo y salario según convenio

Segundo

El íter contractual de la actora devino de la siguiente:

Contrato de duración determinada por obra y servicio determinado, desde 28.04.2003 cuyo objeto era el Proyecto de Unidad de Promoción y Desarrollo Canarias 2002-2004, teniendo prevista su finalización el 31.04.2003, prorrogado hasta 01.09.2003; hasta 01.01.2004; hasta 01.03.2004; hasta 01.04.2004; hasta

30.06.2004 y 01.09.2004.

Contrato de duración determinada para obra y servicio determinado, desde 30.12.2004 hasta

28.02.2005, prorrogable hasta el 29.12.2006 cuyo objeto es el Proyecto Unidad de Promoción y Desarrollo Canarias III.

Contrato de duración determinada para obra y servicio determinado, desde 30.12.2006 hasta el

29.06.2007 cuyo objeto es el Proyecto Unidad de Promoción y Desarrollo Canarias III.

Tercero

Desde el inicio de la relación laboral, la actora ha venido realizando las siguientes funciones:

Agenda del Director General. Tramitación de desplazamientos, vuelos y alojamiento para el Director General.

Atención personal telefónica de usuarios y compañeros que desean reunirse con el Director General.

Recepción y realización de llamadas telefónicas siguiendo las instrucciones del Director General.

Recepción/tratamiento de correspondencia y documentos dirigidos al Director General.

Emisión/tratamiento de correspondencia y documentos varios. Archivo de documentación variada.

Archivo de proyectos, revistas y libros entregados al Director General. Solicitud de entrada al edificio de Usos Múltiples II a usuarios compañeros, fuera del horario laboral.

Petición de utilización de Salas pertenecientes al Edificio de Usos Múltiples I y II.

Cuarto

Tales tareas son tareas propias de la Consejería con duración indefinida, no habiendo trabajado la actora en los proyectos para las que fue contratada.

Quinto

La parte actora interpuso reclamación previa en fecha 19.11.2004.

Segundo

La actora realiza idénticas funciones, a las que habría que añadir la recepción de facturas, recibís y albaranes (firmando su recepción).

Tercero

Las diferencias retributivas entre auxiliar administrativo y administrativo en el periodo enero 2007 a 31 de octubre de 2011 ascienden a la suma de 19.700,57 euros.

Las diferencias retributivas entre auxiliar administrativo y administrativo en el periodo junio de 2010 a 31 de octubre de 2011 ascienden a la suma de 5.866,19 euros.

Cuarto

Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

DESESTIMAR la demanda formulada por Dña. Clara contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS en reclamación de CANTIDAD, ABSOLVIENDO a la entidad pública demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma.

CUARTO

El 6/06/12 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el 13 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Clara, que presta servicios por cuenta de la Comunidad Autónoma, con categoría profesional de auxiliar administrativo, y mediante sentencia firme vio reconocida su condición de trabajadora indefinida al haberse concertado en fraude de ley los dos contratos para obra o servicio determinado suscritos con la Administración, formalizó demanda en reclamación de las diferencias salariales entre lo percibido y lo que le hubiera correspondido percibir conforme a la categoría superior de administrativo, en el periodo comprendido entre enero de 2007 y octubre de 2011, al ser las funciones que había realizado, propias de esta última, y no de aquella para la que fue contratada, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de las Palmas, fundando tal pronunciamiento en que los cometidos que había llevado a cabo en el periodo en litigio eran los inherentes a su categoría profesional, además de lo cual, ya se había dictado en procedimiento anterior una sentencia firme que resolvía dicha cuestión y producía el efecto positivo de la cosa juzgada en el actual proceso.

Frente a la anterior sentencia la demandante recurre en suplicación articulando un motivo revisorio, amparado en el apartado b del Art. 191 LPL, (aunque dado que la sustanciación del recurso se inició después de la entrada en vigor de la LRJS, debió haberse encauzado a través del mismo apartado de la vigente ley procesal, tal y como resulta de su disposición transitoria segunda punto 3), y, otro de censura jurídica, con cobijo en el Art. 191.c LPL (referencia que debe entenderse efectuada al Art. 193.c LRJS ), en el que denuncia la infracción por indebida aplicación del Art. 222 LEC y por inaplicación del Art. 16 del Convenio Colectivo del personal laboral de la CA.

La Administración se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho...

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