STSJ Canarias 219/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2014:527
Número de Recurso571/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución219/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 20 de Febrero de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por Dª Elsa, representada por la Letrada Dª Mª Esther del Rosario Rosario y el Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de fecha 10/01/12 dictada en Autos nº 467/11 sobre SEGURIDAD SODICAL - INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA promovidos por Dª Elsa contra Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda del Gobierno de Canarias.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La actora nacida el NUM000 .1962, con D.N.I. nº NUM001, tiene reconocida con fecha

25.03.2010, el derecho a la pensión de invalidez no contributiva, siendo valorada por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Las Palmas, de fecha 13.09.2000, establecía un grado total de minusvalía o enfermedad crónica del 60%.

Segundo

Con fecha 25.03.2010 la actora solicita revisión por agravamiento siendo denegada por resolución de fecha 19.11.2010: "por no estar afectado/a por un grado de discapacidad o enfermedad crónica igual o superior al 65% establecido en el art. 14.1.c del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio."; presentando la actora con fecha 17.12.2010 reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 18.03.2010 en base a los siguientes hechos: " No aportar pruebas suficientes que desvirtúen la Resolución impugnada. Aplicados nuevamente los Baremos vigentes no se modifica el Dictamen anterior. "

Tercero

Posteriormente en aplicación de los vigentes Baremos de Valoración de Limitaciones en la actividad aprobados por Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, el Dictamen Técnico Facultativo del Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Las Palmas, de fecha 11.02.2011, establecía un grado de las limitaciones en la actividad global de 51%, considerando que se hallaba afecta: "1º Limitación funcional de columna (1103) por Trastorno del disco intervertebral (009) de etiología degenerativa (09). 2º Limitación funcional de columna (1103) por Osteoartrosis Localizada (013) de etiología degenerativa (09). 3º Limitación funcional de columna (1103) por trastorno de raíces y plexos otros (181) de etiología degenerativa (09). 4º Limitación funcional en M.S.I. (1112) por Tendinitis (067) de etiología no filiada (14). 5º Limitación funcional de la mano izquierda (1109) por contractura de Dupuytren (068) de etiología no filiada (14). 6º Trastorno de la afectividad (2108) por trastorno distimico (648) de etiología no filiada (14)." Como discapacidad global de la persona se le otorgaba el 51%. Como factores sociales complementarios se le otorgaba 9 puntos; resolución que se da por reproducida en su integridad.

Cuarto

La actora continúa afecta de las patologías ya descritas así como: Diabetes Mellitus Tipo 2.

Quinto

Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Elsa, contra la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda del Gobierno de Canarias, sobre PRESTACIONES, reconociendo el grado de minusvalía de la actora del 66%; debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación correspondiente de cumplir los restantes requisitos exigidos legalmente con efectos desde que le fue denegada; asimismo debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de pedimentos formulados en su contra los cuales son expresamente desestimados.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron sendos recursos de Suplicación, que fueron impugnados por la representación procesal de la contraparte.

CUARTO

El 3/04/12 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el 23 de enero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Elsa solicitó el 25/03/10 el reconocimiento del correspondiente grado de discapacidad y de pensión de invalidez no contributiva, dictándose una primera resolución de 10 de Noviembre por la que se la declaró afecta de un grado de discapacidad del 60% (51% de discapacidad global + 9 puntos por factores sociales complementarios) desde la fecha de la solicitud, conforme a los siguientes criterios de valoración:

- Deficiencias en columna lumbar - 15%

- Deficiencias en columna cervical - 10%

- Enfermedad de Dupuytren y distrofia simpático refleja en extremidad superior izquierda - 9%

- Tendinitis Hombro Izquierdo - 5%

- Limitaciones de movilidad en codo izquierdo - 3%

- Trastorno afectivo Clase II - 24%

Como consecuencia de la indicada valoración por nueva resolución de 19 de noviembre se denegó la pensión no contributiva por no estar afecta de un grado de discapacidad igual o superior al 65%.

La beneficiaria impugnó judicialmente ambas resoluciones administrativas dictándose por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas sentencia parcialmente estimatoria de su pretensión por la que se la declaró afecta de un porcentaje de discapacidad del 66%, condenando a la Administración al abono de la pensión de invalidez no contributiva desde la fecha de la denegación, desestimando la pretensión de condena al complemento por necesitar asistencia de tercero para la realización de las actividades de la vida diaria al no alcanzar el grado requerido para ser acreedora del mismo.

Frente a dicha resolución ambas partes recurren en suplicación.

El recurso de la demandante se compone de seis apartados en los que, en esencia, se efectúan las siguientes alegaciones:

1) Se ha cometido un error en la redacción del hecho probado primero al indicar que desde el 25 de marzo de 2010 la actora tiene reconocido el derecho a la pensión de invalidez no contributiva por cuanto tal es la fecha en la que se solicitó el reconocimiento del correspondiente grado de discapacidad y de la prestación no contributiva, y también en la del segundo, pues lo denegado por resolución de 19/11/10 fue la pensión y la resolución desestimatoria de la reclamación previa fue dictada el 25/03/11 y no de 2010.

2) La patología cervical no ha sido adecuadamente valorada toda vez que a la radiculopatía crónica leve moderada C5-C6, conforme a la Tabla 48 del RD 1971/99, le corresponde un grado de discapacidad del 15%, en lugar del 5% otorgado por el EVO con criterio confirmado judicialmente. Los signos artrósicos en el segmento lumbar del raquis, según la indicada tabla, han de ser valorados con un 20% de discapacidad en lugar de con el 5% atribuido por la Juzgadora a quo.

La distrofia simpático refleja en el miembro superior izquierdo, el dupuytren en la mano, la tendinitis en el hombro y el atrapamiento del nervio cubital en el codo, todo ello del mismo hemilado, valorados por el EVO, evidencian un cuadro de extrema discapacidad en esa extremidad superior

Ha quedado acreditado que la demandante necesita apoyo para la deambulación, su vivienda no reúne las condiciones mínimas necesarias para una persona discapacitada, por ser de reducidas dimensiones y compartirla con cuatro personas más, provocando frecuentes caídas, la última de las cuales, le ha originado una importante limitación en el hombro derecho, por lo que no puede apoyarse en las muletas y necesita la ayuda de una tercera persona para el autocuidado y salir de su domicilio.

Por factores sociales complementarios, al tener solo estudios primarios la puntuación asignada por factor cultural de 1 sobre cuatro es incorrecta y también lo es, la no valoración de la situación social del entorno, dadas las precarias circunstancias en que vive.

2) No se ha valorado el síndrome de fibromialgia a pesar de que, conforme a la doctrina judicial que cita, dicha entidad clínica origina discapacidad.

3) Los problemas psicológicos que aqueja no solo imposibilitan para el desempeño de cualquier actividad laboral sino para la realización de los actos más esenciales de la vida diaria.

4) A pesar de que el médico forense ha entendido que procedía incrementar la valoración del EVO en un 10%, judicialmente solo se ha aumentado en un 6% el grado fijado en la resolución administrativa.

5) Los efectos de la pensión de incapacidad deben retrotraerse a la fecha de la solicitud, tal y como dispone el Art. 146 LGSS

6) Dando por válido el porcentaje otorgado por el médico forense para la diabetes mellitus del 10%, e incrementando ese porcentaje en lo no legalmente establecido para las enfermedades no evaluadas o infravaloradas, y con la puntuación procedente por factores sociales complementarios, procede el reconocimiento de la pensión de invalidez no contributiva con el complemento por necesitar el concurso de una tercera persona con efectos al 25 de abril de 2010.

La suplicación de la Comunidad Autónoma se estructura en un motivo de impugnación, amparado en el apartado b del Art. 193 LRJS en el que denuncia el error en la valoración de la prueba, argumentando que el informe del médico forense no motiva las razones por las que, dentro de la horquilla del 1 al 24% reglamentariamente...

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