STSJ Canarias 216/2014, 20 de Febrero de 2014
Ponente | MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO |
ECLI | ES:TSJICAN:2014:522 |
Número de Recurso | 1228/2013 |
Procedimiento | RECURSOS DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 216/2014 |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En las Palmas de Gran Canaria, a 20 de Febrero de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Isidora, representada por el Letrado D. Gustavo Tarajano Mesa, contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de fecha 16/10/13 dictado en Autos nº 685/13 sobre DESPIDO promovidos por Dª Isidora contra Acalacteos SL, Danolácteos SL, Danone SA, Industrias Lácteas de Canarias SA y Fondo de Garantía Salarial.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.
El Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas dictó auto de 26 de septiembre de 2013 en cuya parte dispositiva se acordó inadmitir a trámite la demanda de despido presentada por Dª Isidora frente a Acalácteos SL, Danolácteos SL, Danone SA, Industrias Lácteas de Canarias SA y Fondo de Garantía Salarial.
Recurrido en reposición el anterior provaído se dictó auto de 16 de octubre de 2013 desestimatorio del recurso interpuesto.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.
El 2/12/13 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el siguiente 6 de febrero de 2014.
Dª Isidora, formuló demanda de despido impugnando la extinción de su contrato de trabajo al amparo del Art. 52.c ET, comunicada el 3/07/13 por la empresa Danolácteos a cuya plantilla estaba formalmente adscrita dirigiendo su pretensión frente a dicha compañía y otras tres mercantiles más, aduciendo que había sido objeto de prestamismo laboral, interesando en el suplico que se declarase la nulidad de la medida extintiva, condenando a la empresa demandada a optar entre la readmisión o la indemnización cuya cuantía se determinaría de acuerdo con lo establecido en el Art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y en cualquier caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia y subsidiariamente en caso de desestimarse la demanda se reconociese el derecho al percibo de la indemnización correspondiente a razón de 20 días por año de servicio.
Mediante diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2013, se requirió a la parte demandante para que, conforme al Art. 81.2 LRJS, subsanase los siguientes defectos formales de la demanda: a) Indicación, conforme al Art. 104, de la jornada de la trabajadora; b) Expresar, respecto del suplico, a cual de las empresas demandadas correspondería optar entre la readmisión e indemnización y señalar asimismo la cuantía a la que ascendían los salarios dejados de percibir reclamados.
Transcurrido el plazo conferido sin haberse atendido el requerimiento efectuado por la parte, se dictó auto acordando la inadmisión a trámite de la demanda.
Formulado recurso de reposición frente a dicha resolución, resultó desestimado por nuevo auto de 16 de octubre de 2013 .
Contra esta última resolución el demandante se alza en suplicación articulando un solo motivo de suplicación, encauzado procesalmente a través del apartado c del Art. 193 LRJS, en el que denuncia la infracción de los Arts. 80.1, 81.1, 104, 110.1.a y 13 LRJS, en relación con el Art. 24 CE y la doctrina del TC que cita al desarrollar el motivo.
El juez de Instancia ha entendido que la falta de cumplimiento del requerimiento de subsanación de los defectos advertidos en la diligencia de ordenación dictada tras la presentación de la demanda, constituye por sí solo motivo suficiente para su inadmisión a trámite por así disponerlo expresamente la LRJS, argumentando adicionalmente que, no obstante expresarse en la demanda que la trabajadora prestaba servicios a jornada completa, hubieron de haberse consignado también su concreta duración y su distribución, no habiéndose tampoco indicado en el suplico a cual de las empresas demandadas debía conferírsele el derecho de opción, como hubiera resultado preciso para que el objeto de la pretensión hubiera quedado delimitado con la claridad y precisión legalmente exigibles. Defecto que igualmente se advierte en lo referente en el hecho 24º, en el que, induciendo a confusión, se señala que a la actora se le adeudan 521'55 # en concepto de omisión de preaviso, añadiendo literalmente "sin perjuicio de posteriores devengos que se actualizarán en el momento procesal oportuno"
La recurrente objeta a la decisión judicial que ninguno de los defectos formales cuya subsanación se requirió por el Juzgado constituían requisitos esenciales para la válida admisión de la demanda, pues la jornada ya quedó establecida al mencionarse que el contrato era a jornada completa, resulta absolutamente claro que no se ha acumulado una acción de reclamación salarial a la de impugnación del despido que es la única ejercitada, siendo innecesaria la constancia en el suplico de la empresa a la que en caso de declararse improcedente el despido debía otorgarse el derecho de opción, por cuanto ya se indica que la causa de pedir frente a las codemandadas es la existencia de un fenómeno de tráfico prohibido de mano de obra.
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