STSJ Castilla-La Mancha 569/2014, 8 de Mayo de 2014
Ponente | JOSE MONTIEL GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2014:1299 |
Número de Recurso | 22/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 569/2014 |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00569/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
SECCION 2
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG: 13034 44 4 2011 0002285
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000022 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000805 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL
Recurrente/s: SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA C.G.T., ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF
Abogado/a: LUIS MIGUEL SANGUINO GOMEZ, EMILIANO RUBIO GOMEZ
Procurador/a:, FRANCISCO PONCE REAL
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
RECURSO SUPLICACION 22/14
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a ocho de mayo de dos mil catorce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 569/14
En el Recurso de Suplicación número 22/14, interpuesto por las representaciones legales del SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA C.G.T. y ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 28 de febrero de 2013, en los autos número 805/11, sobre materia sindical.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento deducida por la parte demandada, debo estimar y estimo la demanda formulada por Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) contra el Sindicato SFF-CGT, Sección Sindical SFF-CGT y D. Romulo en calidad de Secretario General de la Sección Sindical del SFFCGT, acordando el desahucio del local objeto de este procedimiento, con puesta a disposición a la parte actora de las llaves y demás elementos y enseres contenidos en su interior, debiendo abandonar dicho local en el plazo máximo de un mes natural bajo apercibimiento de lanzamiento, y ello desde la firmeza de la presente resolución".
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO.- El Sindicato demandado viene ocupando un local de la demandante, sito en el Andén Central de la Estación Central de Alcázar de San Juan (Ciudad Real) desde el 19-05-99, local éste de 19,58 m2.
El citado Sindicato no obtuvo representación sindical en las elecciones celebradas en el año 2011 en el Comité del centro de trabajo de Ciudad Real el cual dispone de un total de 372 trabajadores. Habiendo obtenido representantes los sindicatos UGT (6), CC.OO (5), SCF (1) y SF (1). El sindicato demandado (0).
Dicho Sindicato obtuvo a nivel nacional en 2011, un total de 74 representantes.
El Convenio de aplicación es el de RENFE.
Con fecha 30 de junio de 2011, la parte demandante requirió a la ahora demandada para que desalojase el local por el motivo de no haber obtenido representación sindical, petición ésta que ya había tenido lugar el 31 de marzo anterior y que no obtuvo respuesta por el Sindicato demandado.
Consta acto de conciliación de fecha 2 de septiembre de 2011, con el resultado de sin avenencia.
Que, en tiempo y forma, por las partes demandada y demandante, se formularon Recursos de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en los mismos constan.
Dichos Recursos han sido impugnados de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Como cuestión previa se plantea por la entidad demandante ADIF la inadmisibilidad del recurso formulado por el sindicato demandado por dos razones: a) haberse interpuesto el recurso de suplicación fuera de legal plazo, y b) no haber efectuado el depósito para recurrir.
Respecto de la primera cuestión, consta que contra la sentencia dictada en la instancia en fecha 28/02/2013 se anunció recurso de suplicación por el sindicato demandado el día 12/03/2013, y por diligencia de ordenación de 18/06/2013 se tuvo por anunciado el recurso, confiriendo a la parte recurrente el plazo de una audiencia para retirar las actuaciones y otro de diez días para la interposición.
La referida diligencia de ordenación fue notificada en segundo intento el día 25/07/2013 (f. 279) y el recurso se presenta el día 09/09/2013, dentro del plazo a que se refiere el art. 195.1 de la LRJS, habida cuenta de que en el cómputo del plazo debe descontarse los días inhábiles (sábados, domingos y festivos), conforme establece el art. 130.2 LEC, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 13 de noviembre, así como todo el mes de agosto, según el art. 43.4 LRJS .
En cuanto a la segunda cuestión, basta citar el último inciso del art. 229.4 LRJS, conforme al cual "Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley".
Procede, por tanto, la desestimación de las cuestiones planteadas por la parte demandante e impugnante del recurso.
En el único motivo de recurso del interpuesto por el sindicato demandado, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se postula la nulidad de actuaciones al haberse seguido un procedimiento inadecuado para dirimir la pretensión ejercitada, al entender el sindicato demandado que el oportuno era el de conflicto colectivo del art. 151 de la LPL (al tiempo de formularse la demanda todavía no se había publicado la Ley 36/2011, de 11 de octubre).
Como sostiene reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010, 5 de diciembre de 2011 y 30 de abril de 2012 y las numerosas que en ellas se citan) las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos:
1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad".
2) Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser...
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