STSJ Castilla-La Mancha 272/2014, 2 de Mayo de 2014

PonenteJESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:1249
Número de Recurso444/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución272/2014
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00272/2014

Recurso núm.444 de 2010

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 272

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Jesús Martínez Escribano Gómez

En Albacete, a dos de Mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 444/10, interpuesto por GESTIVISO S.L., representada por la Procurador Sra. Picazo Romero y dirigida por el Letrado Sr. Clemente Clemente contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado de Estado y La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, defendida por sus servicios jurídicos; sobre IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La procurador Sra. Picazo Romero, en la representación ostentada, interpuso recurso contencioso administrativo en fecha 7 de Julio de 2010, contra la contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 26 de Marzo de 2010, recaída en reclamación 19/00319/2008 interpuesta contra las liquidaciones giradas en expediente TR EH 1901 2005/135, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por los conceptos de Agrupación (4.384'03.-#), Extinción del proindiviso (9.606'98.-#), Obra Nueva (5.223'25.-#) y División Horizontal (9.607'28.-#) y contra la comprobación de valores practicada en Expediente EH1901 2007/4480, en relación con los inmuebles situados en Azuqueca de Henares, carretera de Alovera y calle de Las Eras frente a la escritura otorgada el 30 de Noviembre de 2004, número 3146; y, formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos se suplicó Sentencia estimando el recurso, anulando las cuatro liquidaciones tributarias recurridas y todo lo demás que proceda en consecuencia.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado después de las alegaciones vertidas, se suplicó Sentencia por la que se desestime el recurso; con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contestó a la demanda oponiéndose a la misma e interesando la desestimación del recurso; con expresa declaración de conformidad a derecho de la resolución recurrida.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, se practicó la propuesta y declarada pertinente con el resultado que es de ver; y, finalmente, presentaron las partes escrito de conclusiones en apoyo de sus pretensiones y se señaló para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la liquidación provisional por AGRUPACION.

El demandante pretende la nulidad de la liquidación provisional y de la comprobación de valores por cuanto que para el cálculo de la base imponible del impuesto por la Administración se toma en consideración toda la edificabilidad del solar, incluida la que cabe bajo rasante (destinada a garajes y trasteros), cuando señala que según las normas del Plan General Municipal de Guadalajara la edificabilidad de un solar sólo se computa sobre rasante -y así se acredita por certificado obrante al ramo de prueba-por lo que el coeficiente de edificabilidad real asciende a 2'16 y no a 3'15 que considera el perito (ff.24-26) como Coeficiente corrector del valor del Suelo, que denomina Ao corrección por edificabilidad real.

Dispone el art.10.1 de la Ley del Impuesto ITPAJD que La base imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Y para el caso de la agrupación de fincas el art. 70.3 del R.D. 828/95, de 29 de mayo establece que "En las escrituras de agrupación, agregación y segregación de fincas, la base imponible estará constituida, respectivamente, por el valor de las fincas agrupadas, por el de la finca agregada a otra mayor y por el de la finca que se segregue de otra para constituir una nueva independiente". Resulta palmario que no cabe aplicar normas meramente urbanísticas, dotadas de finalidad diferente, para determinar la base imponible de un impuesto concreto cuya normativa exige partir del valor real del inmueble. La planta sótano del mismo tiene un valor cierto y determinado y forma parte del valor del total y por tanto deberá ser tenido en consideración.

Dice la parte que el valor del metro cuadro de las plazas de garaje y de los trasteros es menor que el de las viviendas; pero esta cuestión la abordaremos al tratar el último y genérico de los motivos de impugnación sobre la falta de motivación de la resolución administrativa.

SEGUNDO

Sobre la liquidación provisional por OBRA NUEVA Y DIVISION HORIZONTAL

2.1.- Al amparo del Real Decreto 828/95, de 29 de Mayo, Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en concreto su artículo 70.1, que dispone constituir la base imponible del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en las escrituras de declaración de obra nueva "el valor real del coste de la obra nueva que se declare", pretende la demandante la nulidad de la resolución administrativa.

La Base imponible declarada se cifró en 1.171.777.-#, que se corresponde precisamente con el presupuesto del Proyecto de Ejecución firmado por la Dirección técnica facultativa y visado por el Colegio Oficial de Arquitectos. Se extiende la demanda con la cita y transcripción parcial de diversas sentencias de esta misma Sala (números 259/05, 292/05, 338/05, 163/06, recaída en el recurso 385/02; 210/06, recaída en el recurso 521/02, y 481/06 todas de la Sección 2ª) y de otras Salas de Tribunales Superiores de Justicia (Asturias, Madrid, Comunidad Valenciana), todas en común insistiendo en que no cabe acudir al método valorativo previsto en el R.D. 1020/93, sobre valoraciones catastrales o mediante aplicación de valores en venta de VPO. Se han opuesto a las pretensiones de contrario tanto la Administración estatal como la autonómica, abundando en lo que fue la fundamentación recogida en el acuerdo del T.E.A.R., así como en el motivado informe pericial a cargo de arquitecto técnico, que sirvió de base para la liquidación.

2.2.- Son ya muchas las resoluciones dictadas por este Tribunal en el que ha sentado la doctrina de que la Base Imponible debe ser el valor del coste de ejecución, debiéndonos remitir al que consta en el Proyecto cuando la Administración no ha acreditado que el coste de ejecución es distinto y superior, lo que es francamente imposible si no gira visita al inmueble para justificar que la ejecución real y los materiales empleados son distintos de los contemplados en el Proyecto visado; como consecuencia de ello, y entendiendo que la Administración Autonómica se desentiende de esta doctrina asentada y sin justificación adecuada, forzando al contribuyente a la reclamación económico administrativa y judicial, consideramos procedente la imposición de costas. Así Sentencia de fecha 05-02-2014 dictada en el recurso nº 349/2010 y STSJ, Contencioso sección 2 del 03 de marzo de 2014 (ROJ: STSJ CLM 643/2014 ).

Se dice en la primera de ellas La base imponible de la declaración de obra nueva y de la división horizontal, según el art. 70 del Reglamento del Impuesto, está formada por el valor real de coste de la obra nueva que se declare, además del valor del suelo en el caso de la última. En numerosísimas sentencias hemos declarado que de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 la base imponible en estos casos estará constituida por el "valor real de coste de la obra nueva ", indicando, a este respecto, que la expresión "valor real de coste de la obra" no puede significar otra cosa que lo que debe valorarse es lo que realmente costó la ejecución de la obra, sin que proceda realizar la valoración del inmueble como resultado final de la obra nueva "puesto en el mercado", pues no es eso lo que se ha de valorar, sino el coste de ejecución del mismo, conceptos ambos (coste de ejecución frente a valor del inmueble terminado) que no tienen porqué coincidir, pues por ejemplo en la valoración del inmueble pueden influir factores como la localización del mismo o su uso que no tienen porqué afectar al coste de ejecución. Si el reglamento hubiera querido que la base imponible de la obra nueva fuese la misma que la valoración de la construcción cuando se transmite un inmueble, hubiera bastado con que así lo dijese, por ejemplo indicando, por ejemplo, que se estimará el "valor real de la construcción", o expresión similar; sin embargo, el reglamento se ocupa de utilizar la particular expresión "coste de la obra", el "valor real del coste de la obra" (expresión que por cierto concuerda esencialmente con la de "coste real y efectivo de la construcción" utilizada por la Ley de Haciendas Locales en relación con el ICIO) y es claro que no es lo mismo el "coste de la obra" que el "valor del inmueble".

La Sala jamás ha negado, en los casos de declaración de obra nueva, la posibilidad que tiene la Administración de efectuar una comprobación de valores; de lo único que se ha preocupado es de determinar qué es lo que debe comprobarse, cuál es la definición de la base imponible a considerar. Y en esta voluntad de determinación, la sala ha concluido, atendiendo a la regulación existente, que cuando se trata de una obra nueva lo que se debe valorar no es el inmueble...

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