STSJ Castilla-La Mancha 120/2014, 3 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2014:643
Número de Recurso418/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución120/2014
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00120/2014

Recurso núm. 418 de 2010

Cuenca

SENTENCIA Nº 120

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Miguel Ángel Narváez Bermejo

  4. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a tres de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los presentes autos número 418/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de CONSTRUCCIONES TRIGUERO HERMANOS, S.L., representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Antonio Pérez Pinós, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de CONSTRUCCIONES TRIGUERO HERMANOS, S.L., se interpuso en fecha 22-6- 2010, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el TEAR de Castilla La Mancha por la que se desestima la reclamación 16/308/08 interpuesta contra la resolución de 1-10-2008 del Jefe del Servicio de Gestión Tributaria de los Servicios Provinciales en Cuenca de la Consejería de Economía y Hacienda, recaída en el expediente de comprobación de valores del ITPAJD nº TE EH 16012004/3738, por los conceptos de compra, agrupación, obra nueva y división horizontal, siendo los valores declarados y comprobados respectivamente los siguientes: COMPRAVENTA: 325.633,32 # (declarado); 435.664,89 # (comprobado); AGRUPACIÓN: igual a la compraventa; OBRA NUEVA: 804.262,37 # (declarado), 1.359.651,22 # (comprobado); DIVISIÓN HORIZONTAL: 1.129.985,60 # (declarado), 1.907.584,88 # (comprobado); de lo que derivaron cuatro liquidaciones con los números: 0102160055415, 0102160055404, 0102160055380 y 0102160055394, por importe de 9.374,49 #, 1.334,52 #, 6759,72 # y 9.465,38 # respectivamente. Dichas liquidaciones fueron abonadas.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Distingue los conceptos de Compraventa y Agrupación por un lado y los de Obra Nueva y División Horizontal por otro.

En cuanto a la Compraventa y Agrupación, indica dos motivo básicos; en primer lugar, que el valor declarado es superior al valor catastral multiplicado por dos; la Administración no puede tomar un valor superior al que resulta de aplicar el artículo 57.1.b) de la LGT y la Resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de 18-12-2003 (DOCM Nº 1 DE 2 DE ENERO DE 2004), por la que se da publicidad a los valores de referencia de los bienes inmuebles de naturaleza urbana a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el valor catastral de las fincas era de 53.376,93 # y 52.209,74 #, lo que sumarían 105.585,67 #; si se multiplica por dos, de acuerdo con el coeficiente de la citada Resolución, obtendríamos 211.173,34 #, cantidad inferior al valor declarado de 325.633,32 #; esta Resolución no es aplicable cuando el valor para un bien excede de 240.000 # o la suma excede de 480.000 # (nº 3 de la citada Resolución), lo que no es el caso.

Y en segundo lugar, la falta de motivación o motivación arbitraria en la determinación en el informe del Perito de la Administración que sirvió par la comprobación, pues en cuanto al valor del suelo se dice que parte del Área Homogénea 3 según Catastro, y del módulo de repercusión MR= 247,02 #. Pero no se dice de qué Ponencia de Valores se extrae ni se especifica el Polígono Fiscal, y lo mismo cabe decir de los coeficientes correctores que aplica, pues no razona el dictamen porqué se aplican esos coeficientes y no otros.

Respecto a la Obra Nueva y División Horizontal, porque toma como Base Imponible la cantidad establecida por el Perito sin visitar siquiera la finca, cuando debe atenderse al coste de ejecución material que es el reflejado en el Proyecto de ejecución. Alude a numerosos pronunciamientos del Tribunal sobre estas cuestiones.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Se remite la Abogacía del Estado a los argumentos del TEAR respecto a la no aplicación de la Resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de 18-12-2003. En cuanto a la Obra Nueva y División Horizontal, porque considera que la Administración ha aplicado correctamente el criterio de " valor real del coste de la obra nueva que se declara ". Entiende además que no es precisa la visita del inmueble.

El Letrado de la JCCM abunda en los argumentos de la Abogacía del Estado.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 13-2-2014 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Compraventa y Agrupación.

  1. Imposibilidad para comprobar cuando se declare por importe superior al valor catastral multiplicado por el coeficiente establecido por la propia Administración

Sobre esta cuestión ya nos pronunciamos en la Sentencia de 25-4-2013 -ROJ STSJ CLM 1312/2013-. Rec. nº 199/2009 del siguiente modo:

"En concreto alega la vulneración del artículo 134 en relación con el artículo 57 de la Ley General Tributaria ; el obligado tributario declaró de acuerdo con lo resuelto por la Consejería de Economía y Hacienda a través de la Dirección General de Tributos en resolución de 18-12-2003 (DOCM 2-1-2004), por la que se da publicidad a los valores de referencia de los bienes inmuebles de naturaleza urbana a los efectos del ITP y de AJD y de los Impuestos de Sucesiones y Donaciones; dicha resolución establecía en su Anexo y para el municipio de Villafranca de los Caballeros un coeficiente de 2,5 a aplicar sobre el valor catastral, y lo declarado excede con mucho de la aplicación de este coeficiente sobre el valor catastral. Por esta razón, la Administración no tenía que haber realizado comprobación alguna.

Esta alegación se hizo desde el primer momento frente a la liquidación provisional, y después en el recuso de reposición, sin que la Administración contestara a este argumento, con vulneración del artículo 103.1 y 3 de la LGT y el artículo 138 de la Ley 30/92 ; tan claro es lo anterior, que el propio TEAR reconoce el mal hacer de la Oficina Liquidadora que habría justificado la anulación de la liquidación y retroacción de actuaciones a efectos de dar respuesta a la cuestión planteada. Dice el TEAR que el interesado no aportó los recibos del IBI de 2004, de forma que lo alegado, que hipotéticamente conduciría a la estimación del recurso, no queda justificado con la documentación obrante en el expediente; sin embargo esto no es así porque, como se demuestra con el Doc. nº 1 de la demanda, la Escritura Pública, se acompañaban las certificaciones catastrales telemáticas

...

PRIMERO

El artículo 134.1 de la LGT establece:

Artículo 134. Práctica de la comprobación de valores.

La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta Ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios.

Por otro lado el artículo 57.1 b) de la misma dice:

"El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios: b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario."

Pues bien, el interesado declaró cumpliendo lo dispuesto por la Consejería de Economía y Hacienda a través de la Dirección General de Tributos en resolución de 18-12-2003 (DOCM 2-1-2004), por la que se da publicidad a los valores de referencia de los bienes inmuebles de naturaleza urbana a los efectos del ITP y de AJD y de los Impuestos de Sucesiones y Donaciones; dicha resolución establecía en su Anexo y para el municipio de Villafranca de los Caballeros un coeficiente de 2,5 a aplicar sobre el valor catastral, y lo declarado excede con mucho de la aplicación de este coeficiente sobre el valor catastral."

  1. Falta de motivación en la comprobación efectuada por la Administración.

Igualmente existe falta de motivación en la valoración alternativa de la Administración; no ya por aplicación de lo dispuesto en el RD 1020/1993, sino...

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