STSJ Castilla y León , 30 de Abril de 2014

PonenteMANUEL MARIA BENITO LOPEZ
ECLIES:TSJCL:2014:1733
Número de Recurso488/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00592/2014

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2013 0001145

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000488 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000378 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LEON

Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE VALENCIA DE DON JUAN

Abogado/a: FCO. JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ

Procurador/a: CONSUELO VERDUGO REGIDOR

Graduado/a Social:

Recurrido/s: María Luisa

Abogado/a: DANIEL PINTOR ALBA

Procurador/a: CESAR ALONSO ZAMORANO

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.: Recurso 488/14

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a treinta de abril de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la actora. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada demanda deducida en impugnación de despido que es declarado improcedente con las consecuencias legales inherentes, interpone el Ayuntamiento de Valencia de Don Juan condenado a asumirlas recurso de Suplicación, en cuyo primer motivo amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita se adicione al hecho probado sexto un párrafo para aclarar o ampliar los trámites previos ante el Tribunal de Cuentas que se iniciaron por escrito del Ayuntamiento de 24 de noviembre de 2009 acompañado de informe del Secretario interventor poniendo de manifiesto irregularidades y que como consecuencia de esa denuncia el 18 de noviembre de 2010 el Tribunal de Cuentas dictó Acta de Liquidación Provisional en la que se concluye que la actora resulta de manera indiciaria incursa en un presunto ilícito de alcance contable; tal consideración motiva que el Ayuntamiento presente demanda ante el Tribunal de Cuentas el 7 de junio de 2011 contra la actora y le remita escrito con fecha 2 de agosto de 2011 comunicándole la reserva de acciones legales en el ámbito laboral de ser confirmado por la instrucción del Tribunal de Cuentas el presunto ilícito de alcance contable detectado en el acta de liquidación provisional; y que en fecha 13 de diciembre de 2012 se dicta sentencia por el Tribunal de Cuentas estimando la demanda de responsabilidad contable frente a la actora, cifrando en 25.336,15 euros los perjuicios ocasionados por alcance a los caudales públicos, sentencia que sería posteriormente confirmada en apelación en fecha 17 de septiembre de 2013 . Pues bien, ciertamente se trata de datos que, - al margen deberse añadir en todo caso que la sentencia del Tribunal de Cuentas estima la demanda de responsabilidad contable interpuesta y declara responsables directas a la actora y otra de los perjuicios ocasionados por alcance a los caudales públicos de la citada corporación en el periodo de 2005 a 2009 -, resultan de la documental que cita y no hay inconveniente en incorporar al relato de hechos, ello por más que no vayan a tener influencia decisiva en la decisión del recurso conforme se razonara.

SEGUNDO

En el segundo motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia infracción del art. 47.2 del III Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Valencia de Don Juan, del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 1.973 del Código Civil y jurisprudencia que se cita. Censura el recurrente que la sentencia de instancia haya acogido la alegada excepción de prescripción del artículo 47 del Convenio Colectivo que establece para las faltas muy graves un plazo de 60 días desde que el Ayuntamiento hubiera tenido conocimiento de las mismas y en todo caso de seis meses desde su comisión, plazos que pueden interrumpirse por la tramitación del expediente instruido siempre que no supere los 30 días para las faltas graves y 60 para las muy graves y no medie culpa del trabajador; argumenta el recurrente que tales plazos de prescripción pueden ser interrumpidos cuando ha sido necesaria la incoación y tramitación de un expediente o procedimiento para la averiguación de los hechos porque la prescripción solo puede correr desde que la empresa tiene un cumplido y completo conocimiento de los hechos constitutivos de la falta, lo que en el presente caso no ha ocurrido, dada la naturaleza de los hechos y su continuidad, hasta que por el Tribunal de Cuentas se dictó sentencia el 13 de diciembre de 2012, notificada al Ayuntamiento el día 21 de ese mismo mes, fecha que constituye por tanto el "dies a quo" para la prescripción de la falta muy grave, prescripción que no se ha producido porque, despedida la actora el 6 de febrero de 2013, no transcurrió el plazo de 60 días desde que tuvo conocimiento completo y...

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