STSJ Cataluña 2652/2014, 7 de Abril de 2014
Ponente | CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH |
ECLI | ES:TSJCAT:2014:3940 |
Número de Recurso | 3089/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 2652/2014 |
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2011 - 8024185
EL
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 7 de abril de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2652/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 12 de noviembre de 2012, dictada en el procedimiento Demandas nº 345/2011 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Con fecha 25 de mayo de 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2012, que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. El demandante, D. Jose Pablo, nacido el NUM000 -56, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, y su profesión habitual es la de bombero.
Desde el 20-11-10 el demandante presta servicios en el mismo cuerpo de bomberos pero en "segunda actividad", realizando tareas de atención y gestión al teléfono del Parque de Bomberos de Lérida, y de soporte a la operativa en jornada ordinaria, con horario especial de 12 horas a turnos.
Iniciado expediente de incapacidad permanente, el actor fue examinado por el ICAM, que el 20-12-10 dictaminó que presentaba "Enfisema pulmonar".
El 22-12-10 el INSS dictó resolución denegando al actor la prestación de incapacidad permanente "porque las lesiones que padece no comportan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para llegar a constituir una incapacidad permanente, según lo que dispone el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (...).
Disconforme con dicha resolución, el actor presentó reclamación previa.
El 4-3-11 el ICAM emitió nuevo informe dictaminando que presentaba "Enfisema pulmonar con patrón ventilatorio obstructivo VEF1 50%. No tareas con exposición a humos, irritantes, aerosoles, y polvo en suspensión o cambios de temperaturas bruscos. No grandes esfuerzos físicos", formulando "presunción IP".
El 4-4-11 el INSS dictó resolución estimando la reclamación previa formulada por el actor y declarándolo en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de bombero, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación mensual y vitalicia consistente en un 55% sobre una base reguladora mensual de 2.572,14 euros, pero sin efectos económicos."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnóelevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La parte demandante, D. Jose Pablo, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 405/2012 del Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida, dictada el 12/11/12 en los autos seguidos por incapacidad permanente nº 345/2011, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por el mismo frente al INSS.
En la demanda solicitó que se declarase al la parte actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de bombero o subsidiariamente parcial para la misma profesión y se le reconociese el derecho a percibir, compatibilizándolo con la retribución por causa de situación de segunda actividad en la que se encontraba, la pensión que corresponde a las situaciones de IPT o IPP que solicitaba, con efectos económicos de 22/12/11
El recurso no ha sido impugnado
Recurre la parte actora, en base al art.193c) LRJS por indebida aplicación, del artículo 141.1 LGSS, con cita de la doctrina del TS, entre otras STS 16/10/12 RUD 3907/11 .
La sentencia recurrida desestima la demanda y considera compatible la situación de IPT para la profesión habitual de bombero y el pase a segunda actividad dentro del mismo cuerpo profesional, compatibilidad que el INSS tampoco cuestiona, limitándose la controversia a la compatibilidad entre los efectos económicos de la prestación que lleva a aparejada dicha situación simultáneamente al percibo del salario por el desempeño de las funciones inherentes a la segunda actividad. En este sentido, la sentencia recurrida afirma la incompatibilidad entre el desempeño de la segunda actividad y el percibo simultáneo de la pensión de incapacidad permanente total, al estar desarrollando el trabajador funciones propias de su profesión habitual.
El TS, entre otras en la STS 4 diciembre 2012. RCUD 258/20122, dice:
"la cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala y lo ha hecho en el sentido de la sentencia de contraste, doctrina que debemos mantener por un elemental principio de seguridad jurídica. Así, entre otras, en las SSTS/ IV 10-octubre-2011 (RJ 2011, 7269) (rcud 4611/2010 ), 3-mayo-2012 (rcud 1809/2011 ), 22-mayo-2012 (rcud 2111/2011 ), 7-junio-2012 (RJ 2012, 8725) (rcud 1939/2011 ), 2-julio-2012 (rcud 3256/2011 ), 4-julio-2012 (rcud 1923/2011 ), 10-julio-2012 (rcud 2900/2011 ), 24-julio-2012 (RJ 2012, 10272) (rcud 3240/2011 ) y 2-noviembre-2012 (rcud 4074/2011 ), reiterando anterior jurisprudencia (entre otras, SSTS/IV 12-febrero-2003 -rcud 861/2002, 28-febrero-2005 -rcud 1591/2004, 27-abril-2005 (RJ 2005, 6134) -rcud 998/2004, 23-febrero-2006 -rcud 5135/2004, 10-junio-2008 -rcud 256/2007 y 25-marzo-2009 (RJ 2009, 2878 ) - 3402/2007 ) y afirmando lo que puede resumirse en los siguientes puntos:
" 1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS ( RCL 1994, 1825 ) en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.
2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.
3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.
4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 ( RCL 1995, 2446 ) y en la Orden de 18-1-1996 (RCL 1996, 263, 456), no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.
5) A efectos de la calificación de la incapacidad...
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