STSJ Cataluña 2097/2014, 19 de Marzo de 2014

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2014:3451
Número de Recurso265/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2097/2014
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8035029

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 19 de marzo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2097/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 22 de julio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 719/2012 y siendo recurrido/ a Nas City Miami 1.994, S.L., Drimson Invest, S.L., Horizon City Park, S.A., Solutions & More, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda promovida por Carlos Jesús debo absolver y absuelvo a SOLUTIONS & MORE SL y NAS CITY MAMI 1994 SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sin perjuicio de las responsabilidades legales de éste último.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que Carlos Jesús ha venido prestando servicios en el centro de trabajo sito en el restaurante del Hotel Medium City para la empresa Solutions& More SL con una antigüedad reconocida, después de varias subrogaciones empresariales, desde el 27-6-2008, categoría profesional camarero y salario mensual de 1.644,97 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Que en el mes de diciembre de 2012 el Director del Hotel Sr Rodríguez comunicó al actor que se iba a producir un cambio de empresa, y en la explotación del restaurante donde el actor prestaba servicios. En dicha fecha se produjo la subrogación empresarial por parte de Nas City Mami SL que se subrogó en los derecho sy obligaciones laborales de los trabajadores que lo fueron hasta dicho momento de la empresa Solutions & More SL.- valoración testifical y contestación a la demanda Nas City Mami SL-.

TERCERO

Que el actor estuvo en situación de incapacidad temporal en los siguientes períodos: 22-5-2012 a 1-10-2012 y de 5- 10-2012 a 12-4-2013.

CUARTO

Que el actor manifiesta que ante la falta de noticias de la empresa Solutions & More SL éste acudió a la Tesorería de la Seguridad Social y se le comunicó en fecha 5-3-2013 que en fecha 31-12-2012 había sido dado de baja en seguridad social por la anterior y referida sociedad, folios 301 y ss.

QUINTO

Que la empresa Solutions & More SL ni la empresa Nas City Mami 1994 SL acreditan haber abonado puntualmente los salarios según cuadro obrante en el hecho decimoséptimo de la ampliación de demanda de fecha 15-2-2013, folios 57 al cual me remito.

SEXTO

Que el actor desiste de las prestaciones de incapacidad temporal y complemento de empresa por dicha naturaleza sin perjuicio de su reclamación en otro proceso.

SEPTIMO

Que la parte actora desiste de las empresas Drimson Invest SL Y Horizon City Park SA. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Nas City Miami 1.994, S.L., Drimson Invest, S.L., y Horizon City Park, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el trabajador actuante contra la sentencia de instancia que desestima las demandas acumuladas de despido y de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador al amparo del art. 50 ET .

Por la vía del párrafo a) del art. 193 LRJS se formula el primer motivo del recurso que interesa la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, por no haber sido emplazada en el enjuiciamiento de la acción de despido la empresa SOLUTIONS&MORE, S.L, una de las cuatro sociedades codemandadas.

Pretensión que no puede ser acogida por varios motivos, en primer lugar porque se está invocando una supuesta indefensión puramente formal que ni tan siquiera afecta a la propia recurrente, sino a una de las sociedades codemandadas; y en segundo lugar, porque la propia recurrente nos dice que la empresa en cuestión está desaparecida y ya había sido citada por edictos en fecha 10 de abril de 2013 para el acto de juicio señalado el 17 de julio de 2013, por lo que se encontraba perfectamente citada con independencia de que en la citación se hiciere o no alusión expresa a la circunstancia de que se habían acumulado las acciones de despido y de extinción del contrato de trabajo, lo que en modo alguno privaría de efectos la citación de dicha sociedad para ese mismo y único acto de juicio.

Recordemos en este punto que el mero y simple quebrantamiento de las formas procesales no es causa de nulidad de las actuaciones cuando no produce real y efectiva indefensión como exigen los arts. 240.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 193 b de la LRJS, por lo que el simple alegato de que se han vulnerado normas procesales que únicamente implica una mera indefensión formal, aparente y no real, no es causa de nulidad de actuaciones al carecer de trascendencia suficiente para provocar tan drástico e indeseable efecto como es el de retrotraer el procedimiento a un momento anterior, por lo que no puede acogerse la simple alegación formal de indefensión cuando ningún perjuicio real se ha causado a la parte.

Y en el caso de autos lo que se invoca es una cuestión tan irrelevante y puramente formal, como es el hecho de que la citación por edictos de dicha empresa para el acto de juicio oral señalado para el día 17 de julio de 2013 era de carácter genérico para los dos procedimientos acumulados y no hacía una específica mención a la acción de despido.

Algo absolutamente irrelevante e instracendente que no causa indefensión efectiva a la empresa que no comparece tras la citación edictal, ni mucho menos al recurrente.

La demanda de extinción de la relación laboral se interpone en fecha 20 de julio de 2012, se señala para el acto de juicio el 6 de marzo de 2013 y se cita a la empresa por edictos de 9 de octubre de 2012; el actor interpone con posterioridad demanda de despido el 8 de marzo de 2013, se acuerda la acumulación de ambos procedimientos, se suspende aquel primer acto de juicio y se señala una nueva fecha para el 17 de julio de 2013 para la celebración del juicio por las dos acciones acumuladas, siendo citada nuevamente la citada empresa para ese nuevo acto de juicio mediante edicto publicado el 10 de abril de 2013, por más que en dicho edicto no se haga una alusión especifica a la acción de despido lo que en modo alguno puede considerarse causante de indefensión al actor.

La empresa en cuestión se encuentra desaparecida como nos dice el propio recurrente; estaba debidamente citada para el juicio que se celebró el 17 de julio de 2013, cualquiera que fuese el titulo del llamamiento y la redacción más o menos completa del edicto de citación; el juicio se celebró oportunamente en esa fecha con presencia del actor y de las demás sociedades codemandadas, y no se ha causado por lo tanto la menor indefensión al recurrente que justifique una decisión tan dilatoria y carente como la de declarar la nulidad de actuaciones por este motivo, que carece además de cualquier efecto útil a los fines del procedimiento

SEGUNDO

El motivo segundo se formula por la vía del párrafo c) del art. 193 de la LRJS, denunciando infracción del art. 32.1º de la LRJS y doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que la sentencia de instancia ha obviado la resolución respecto a la demanda de extinción de la relación laboral ex articulo 50 ET, que debería haber resuelto con carácter previo a la de la acción de despido.

Pretensión que no puede ser acogida, porque basta la simple lectura de la sentencia de instancia para constatar que el juzgador ha resuelto debidamente sobre ambas acciones, tanto la de extinción del art. 50 ET, como sobre la acción de despido.

Lo que dice la sentencia es que desestima la acción de extinción de la relación laboral formulada por el trabajador en fecha 20 de julio de 2012, porque a la hora de dictar sentencia tras el juicio celebrado el 17 de julio de 2013, se encontraba ya extinguida la relación laboral y no estaba por lo tanto vigente como exige la eventual estimación de una acción de naturaleza constitutiva como es la de extinción del contrato por voluntad el trabajador.

En lo que tiene toda la razón el juzgador de instancia, porque la sentencia que se dicta en resolución de la acción de extinción del contrato de trabajo del art. 50 ET es de naturaleza claramente constitutiva, hasta el punto que la relación laboral no se extingue cuando la sentencia es desestimatoria, y resulta por lo tanto imprescindible que la relación laboral se mantenga viva y vigente hasta el momento en el que se dicte la sentencia firme que acuerde su extinción, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012, cuando alude a la doctrina tradicional de la Sala que " ha venido sosteniendo que, según la síntesis que realiza nuestra sentencia de 8 de noviembre de 2000, con cita de las sentencias de 22 de octubre de y 26 de...

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