STSJ Aragón 205/2014, 22 de Abril de 2014

PonenteJUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
ECLIES:TSJAR:2014:493
Número de Recurso117/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución205/2014
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

50297 33 3 2011 0100478

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000117 /2011 /

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Primitivo

LETRADO MYRIAM ROCAFULL VALLÉS

PROCURADOR D./Dª. SONIA GARCIA DEL VAL

Contra D./Dª. SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN PRIMERA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

RECURSO Nº 117/2011

SENTENCIA: 00205/2014

SENTENCIA NÚMERO /

En Zaragoza a 22 de abril de 2014, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:

Presidente.

D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.

Magistrados.

D. Jesús María Arias Juana

Dª. Isabel Zarzuela Ballester

D. Juan José Carbonero Redondo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Partes del recurso

Recurrente D. Primitivo representado por la Procuradora Dª. Sonia García De Val y defendido por la Letrado Dª. Myriam Rocafull Vallés. Demandado la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. representada y defendida por el Abogado del Estado D. Gabriel Morales Arruga.

SEGUNDO

Actuación recurrida.

Resolución del Subdirector de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. de 17 de diciembre de 2010 que desestima la petición del recurrente, funcionario del Cuerpo de Ejecutivos Postales y de Telecomunicación de reconocimiento como servicios prestados para el cómputo de trienios, como personal laboral del 22 de enero de 1996 al 31 de julio de 2009 como personal laboral de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.

TERCERO

Procedimiento.

Interposición del recurso el 7 de febrero de 2011.

Demanda el 7 de septiembre de 2011.

Contestación a la demanda el 26 de octubre de 2011.

Apertura del proceso a prueba el 2 de noviembre de 2011, no practicándose prueba.

Conclusiones de la parte actora el 17 de enero de 2012.

Conclusiones de la Administración demandada el 27 de enero de 2012.

Se señaló para votación y fallo el día 11 de abril de 2011 tras el cual quedaron los autos conclusos y vistos para Sentencia.

CUARTO

Cuantía.

Indeterminada.

QUINTO

Pretensiones de la parte recurrente.

  1. Estimación de la demanda y Nulidad acto recurrido.

  2. Reconocimiento situación jurídica individualizada, consistente en que le sea reconocido a efectos de antigüedad y trienios el periodo en que prestó servicios como contratado laboral para la Administración demandada durante el periodo comprendido entre el 22 de enero de 1996 y 31 de julio de 2009 con las consecuencias administrativas y económicas que se deriven. Condenar a la Sociedad demandada a que abone al actor los atrasos económicos y que se verifique el abono correspondiente derivado de esta declaración.

  3. Imposición de las costas del proceso.

Resumen de los motivos de impugnación del acto recurrido.

1) El recurrente ingresa como funcionario en el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos Grupo D Escala Clasificación y Reparto el 14 de octubre de 1992. Es nombrado contratado laboral en fecha 22 de enero de 1996 en la categoría personal de Controlador de sistemas de seguridad de bienes y personas a nivel subzona el 23 de febrero de 1996 quedando en situación de excedencia en su condición de funcionario. Extinguido su contrato de personal laboral el 1 de agosto de 2009 toma posesión como funcionario del Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicaciones Grupo C. El recurrente solicita le sea reconocido a efectos de trienios el periodo en que tras la excedencia ha estado contratado laboral. La Sociedad de Correoso desestima esta pretensión al entender que no es posible reconocer trienios por servicios prestados como laboral en periodos posteriores a la adquisición de la condición de funcionario como es el caso.

2) En la demanda se cuestiona esta interpretación de la norma, la Ley 70/1978 de 26 de diciembre, aludiendo a que es discriminatoria y que carece de sentido que se reconozcan trienios anteriores y no posteriores a la adquisición de la condición de funcionario.

SEXTO

Pretensiones de la Administración demandada.

Desestimación de la demanda y confirmación del acto recurrido.

Imposición de costas al recurrente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El reconocimiento de servicios prestados a la Administración bajo regímenes

distintos al funcionarial, prestados con posterioridad a la adquisición de la condición de funcionario. La cuestión objeto del recurso ha sido desestimada por distintos Tribunales Superiores de Justicia sentado una doctrina que este Tribunal comparte, bastando su trascripción para desestimar el presente recurso.

Así la STSJ de Castilla la Mancha de 3 de octubre de 2005 (JUR 2005-241884) dice: Así planteada la cuestión, no parece discutible el afirmar que la solución que quepa dar a la misma ha de pasar necesariamente por determinar el ámbito de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, y al respecto cabe decir que el mismo viene específicamente delimitado en su artículo 1.1, el cual reconoce el derecho de los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social a que les sean reconocidos la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones. Si bien la literalidad del precepto es absolutamente clara, la Jurisprudencia ( SSTS de 16.1.98 y 26.1.95 ) ha limitado su aplicación, en cuanto a la tradicionalmente denominada Administración Institucional, únicamente a los Organismos Autónomos, excluyendo de dicha consideración a las denominadas Empresas Nacionales en la Ley de Entidades Estatales Autónomas y a las Sociedades Estatales previstas en el artículo 6.1, apartados a ) y b), de la Ley General Presupuestaria .

Tercero

Pero es que, además, el artículo 1 de la Ley 70/1978 no sólo identifica las Administraciones receptoras de los servicios susceptibles de ser reconocidos sino que, también, especifica la naturaleza y alcance de tales servicios. En efecto, cuando se hace alusión a los servicios previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas se está haciendo referencia a unos concretos servicios que no son otros que los que integran el contenido funcional de los puestos de trabajo articulados dentro del organigrama de las distintas Administraciones, pero, de otro lado, se está poniendo de relieve, al propio tiempo, que la finalidad no escondida de la norma no es sino tal reconocimiento cuando a pesar de su naturaleza los servicios de referencia se prestaron en un momento en el que todavía no se habían integrado mediante la creación de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas, o cuando quien los prestó no había adquirido aún la condición de funcionario que es la que permite tal reconocimiento. En otras palabras, en el período reclamado por el hoy actor, los servicios prestados por el mismo eran claramente posteriores a su ingreso al servicio de la Administración Pública; y por mor del artículo 1 de la Ley 70/1978 resulta que no se han prestado en las limitadas condiciones a que en dicho precepto se alude: no fueron desarrollados en un período de tiempo previo al ingreso del solicitante en el correspondiente Cuerpo sino, y como habremos de convenir, ulterior y en el que, además, el mismo se encontraba en una situación administrativa, en concreto en la de excedencia voluntaria, en la que por virtud de lo dispuesto en el artículo 29.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, no sólo...

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