SAP Santa Cruz de Tenerife 145/2014, 21 de Abril de 2014

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2014:342
Número de Recurso1045/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución145/2014
Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de abril de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 1045/13, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 162/12 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Adriano y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 162/12, con fecha 7 de octubre de 2013 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Adriano, mayor de edad, con pasaporte nº NUM000

, sin antecedentes penales, como autor responsable criminalmente de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, a la pena de un 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y 2 años de prohibición de aproximarse a Mónica en un radio no inferior a 500 metros, en su domicilio, lugar de trabajo, y allí donde se encuentre y la de comunicarse con la misma por cualquier medio escrito u oral, por sí o por terceras personas,, así como al abono de las costas procesales." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "UNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 22:00 horas del día 20 de septiembre de 2012, en el Complejo Hotelero Meliá Palacio de Isora, el acusado Adriano, mayor de edad, con pasaporte nº NUM000, sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimenal con su pareja sentimental o esposa doña Mónica mientras cenaban durante el transcurso de la cual, y con la intención de menoscabar la integridad física de la msma, la agarró por el pelo y el cuello, al mismo tiempo que la zarandeaba y le propinaba golpes y empujones.

Mónica no presenta parte de lesiones ni quiso ser reconocida por el médico forense." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 de abril de 2014.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Adriano recurre la sentencia de fecha 7 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 162/12, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la valoración de la prueba (articulado como quebrantamiento de forma) e infracción de ley por indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal, afirmándose que no ha resultado acreditada la existencia de la relación marital o sentimental que se dice existía entre el apelante y la Sra. Mónica, en tanto que el testigo Sr. Francisco desconocía cuál era la relación que les podía unir, que también podía ser de amistad, trabajo o incluso de compañía como suele ocurrir con el turismo ruso, no constando la misma reflejada en el registro de entrada del hotel, negándose a declarar tanto el recurrente como la Sra. Mónica, la cual también se negó a ser reconocida por el médico forense, por lo que se entiende que no han resultado acreditados todos los elementos del tipo descrito en el artículo 153.1 del Código Penal . Se añade que el Guardia Civil que depuso en el plenario manifestó que el apelante le había indicado que la misma era su mujer porque en su país de origen no se condena por este tipo de actuaciones. De ahí que se sostenga que se trataría de una mera falta que ni siquiera podría ser perseguida al no mediar denunciada de la agraviada. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviendo al apelante del delito por el que ha sido condenado.

SEGUNDO

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración de dos testigos de cargo y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Adriano, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que "En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza...

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