SAP Barcelona 221/2014, 24 de Marzo de 2014

PonenteENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
ECLIES:APB:2014:4037
Número de Recurso6/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución221/2014
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO: P.A. 06/13 J

DILIGENCIAS PREVIAS: 1449/12

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 1 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Núm.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José María Assalit Vives

D.ª María Magdalena Jiménez Jiménez

D. Enrique Rovira del Canto

En la Ciudad de Barcelona, a 24 de marzo de dos mil catorce.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado los pasados días 12 y 20 de febrero de 2014 ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo P.A. 06/13 J, procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Barcelona, por un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, contra Secundino, natural de Marruecos, con D.N.I. núm. NUM000, hijo de Jose Antonio y de Eugenia, nacido en Nador (Marruecos) el día NUM001 /1971, Luis Enrique, con D.N.I. núm. NUM002, hijo de Juan Miguel y de Leonor, nacido en Terrassa el día NUM003 /1975, y Alonso, con D.N.I. núm. NUM004, hijo de Aureliano y de Nicolasa, nacido en Terrassa el día NUM005 /1978, ninguno de ellos con antecedentes penales, respectivamente representados por los Procuradores D. Jaime Lluch Roca, D.ª Laura Carrión Rubio y D. Jaume Guillem Rodríguez y asistidos por los Letrados D.ª Olga Tubau Martínez, D. Ángel Pérez Tarín y D. Luis José Gómez Álvarez, todos ellos en situación de libertad provisional si bien habiendo permanecido en en situación de prisión provisional, el primero citado desde el 16.03.06 hasta el 30.11.06, el segundo del 08.04.06 al 30.11.06, y el tercero del 08.04.06 hasta el 23.11.06, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal tras la prueba practicada en el acto de la vista, modificó por escrito parcialmente sus conclusiones provisionales y calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, conforme a la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, y estimando como responsables del mismo en concepto de coautores a los tres acusados, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código penal, interesó para el primer y el tercer imputados citados las penas de 2 años y 9 meses de prisión y multa de 124.000 euros, para cada uno de ellos; y para el segundo las penas de 2 años de prisión y multa de 124.000 euros, en todos los casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago por partes iguales de las costas procesales, y el comiso y destrucción de las sustancias aprehendidas conforme a los arts. 127 y 374 del Código penal .

SEGUNDO

Por su parte, la defensa del acusado Secundino, en igual trámite, si bien elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, manteniendo la cuestión previa en orden a la nulidad de las intervenciones telefónicas y demás actuaciones tendentes a la identificación y detención de su patrocinado por vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías, e interesando además la libre absolución de su patrocinado, de forma alternativa presentó por escrito una modificación de las mismas, considerando los hechos como constitutivos de un delito intentado del art. 368 y 16.1 del Código penal, y a su patrocinado como responsable en concepto de autor, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del art.

21.6ª del mismo Texto legal, interesó para el mismo la pena de 3 meses de prisión.

TERCERO

Por su parte la defensa del acusado Luis Enrique, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la libre absolución de su patrocinado bien por la no existencia de delito bien por la concurrencia de la eximente de grave adicción a las substancias estupefacientes del art. 20, o como atenuante del art. 21, y alternativamente la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª, preceptos todos ellos del Código penal .

CUARTO

En igual trámite la defensa del acusado Alonso, modificó asimismo sus conclusiones provisionales por escrito, y si bien interesó la libre absolución de su patrocinado bien por considerar la no existencia de delito, y en todo caso la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1 ª y 2ª en relación con el 20.1ª, así como la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª, preceptos todos ellos del Código penal, de forma alternativa aceptó la calificación de los hechos y el grado de responsabilidad calificado por el Ministerio Público, si bien interesando para su patrocinado la pena de 2 años de prisión.

HECHOS PROBADO

PRIMERO

Probado y así expresamente se declara que en el curso de una investigación, con intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente por auto de fecha 21 de octubre de 2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Santa Coloma de Gramanet, el día 12 de marzo de 2006 y en varias ocasiones del día siguiente, se constataron una serie de contactos entre el acusado Secundino, mayor de edad y sin antecedentes penales, con Ramón, conocido como " Teodosio ", quien falleció en fecha 29.03.09, dictándose respecto al mismo auto de extinción de la responsabilidad criminal en fecha 18.03.12, en orden a la entrega por parte del segundo a la mujer del primero de sustancia estupefaciente, si bien sin que conste que la misma participara en la actividad ilícita del esposo ni conociera que esta se llevara a cabo, llegándose a contactar por ésta con el segundo citado para concretar la entrega unos minutos más tarde, siendo que el citado " Teodosio " fue entonces interceptado por agentes policiales en la c/ Fontrodona de Barcelona, en las proximidades del domicilio del primer acusado citado portando una bosa con polvo blanco, que tras su análisis resultó ser cocaína, con un peso neto de 484 gramos y una riqueza del 46%, así como tres envoltorios de polvo blanco, que tras su análisis también resultó ser cocaína, con un peso neto de 1'945 gramos y una riqueza del 49,4%, y 150 euros, procediéndose a su detención.

No ha resultado acreditado que el dinero intervenido procediera del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.

Tales contactos telefónicos acontecieron a través de las terminales móviles núms. NUM006, y el último a través de la terminal telefónica núm. NUM025 .

SEGUNDO

Asimismo resulta acreditado que sobre las 00.10 horas del día 14 de marzo de 2006 se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio de Ramón, sito en la c/ DIRECCION000 NUM007, NUM008, de Barcelona, del cual derivó el hallazgo de útiles para la preparación de sustancias estupefacientes como dos cuchillos, dos balanzas de precisión, un plato y rasca vidrios con restos positivo a cocaína, una cuchara con restos de polvo blanco positivo a cocaína, un bote de plástico con una etiqueta con el nombre de Manitol D-Puro PH.GUR, una bolsa de plástico con recortes, diversas tiras de plástico para cierre de envoltorios, una hoja con anotaciones de nombres, euros y gramos, y las siguientes sustancias estupefacientes dirigidas a la venta de terceros:

-un paquete con 10 tabletas de sustancia vegetal prensada que tras su análisis resultó ser hachís, con un peso neto de 974 gramos con THC 11,1%.

-un paquete de tabaco con cuatro envoltorios con sustancia que tras su análisis resultó ser cocaína, con un peso neto de 1'838 gramos y una riqueza del 45,9%. Y sobre las 03.36 horas del día 15 de marzo de 2006 se practicó diligencia de entrada y registro en otro domicilio del mismo Ramón sito en la c/ DIRECCION001 núm. NUM009, NUM008, de Barcelona, del cual devino el hallazgo de joyas, útiles para la preparación de sustancias estupefacientes como una báscula de precisión, dinero en metálico en la cantidad total de 16.000 euros, y las siguientes sustancias estupefacientes:

-Un trozo de sustancia vegetal prensada, positivo a Griffa, con un peso neto de 49'049 gramos y una riqueza del 14'4%.

-Un envoltorio con polvo amarillento, que tras su análisis resultó ser cocaína, con un peso neto de 0'482 gramos y una riqueza base del 27'8%.

-Un envoltorio con polvo blanco, que tras su análisis resultó ser cocaína, con un peso neto de 2'307 gramos, y una riqueza del 37,9%.

-Un paquete de tabaco con 22 envoltorios de polvo que tras su análisis resultó ser cocaína, con un peso neto de 19'916 gramos y una riqueza del 43'4%.

-Un paquete de tabaco con 22 envoltorios de polvo positivo a cocaína, con un peso neto de 21'648 gramos y una riqueza del 41'2%.

-Una bolsa con polvo blanco que tras su análisis resultó ser cocaína con un peso neto de 6'689 gramos y una riqueza del 72'2%.

-Una bolsa con 22 envoltorios de polvo que tras su análisis resultó ser cocaína, con un peso neto de 22'040 gramos y una riqueza del 49'1%.

-Un envoltorio con polvo blanco con sustancia que tras su análisis resultó ser cocaína, con un peso neto de 455'650 gramos y una riqueza del 50'5%.

-Un envoltorio con polvo blanco con sustancia que tras su análisis resultó ser cocaína, con un peso neto de 71'908 gramos y una riqueza del 60'6%.

-Un envoltorio con polvo blanco que tras su análisis resultó ser cocaína, con un peso neto de 195'285 gramos y una riqueza del 38'4%.

-Un paquete de tabaco con 4 envoltorios con polvo crema que tras su análisis resultó ser cocaína, con un peso neto de 2'303 gramos y una riqueza del 31'8%.

-y un paquete de tabaco con 2 envoltorios con polvo crema que tras su análisis resultó ser cocaína, con un peso neto de 6'857 gramos y una riqueza del 49'6%.

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