SAP Barcelona 431/2013, 18 de Diciembre de 2013

PonenteRAMON FONCILLAS SOPENA
ECLIES:APB:2013:16682
Número de Recurso606/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución431/2013
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 606/2012- E

Procedimiento ordinario Nº 517/2011

Juzgado Primera Instancia 5 Vilafranca del Penedés

S E N T E N C I A Nº 431/13

Ilmos Srs. Magistrados

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

D. MANUEL HORACIO GARCIA RODRIGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Vilafranca del Penedés, a instancia de INVERNAU 2000, S.L., EUROCIENCIA, S.A. y PINS OIL, S.L. contra CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÈS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÈS contra la sentencia dictada en los mismos el dia 01/06/2012, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Gloria Segui, en nombre y representación de Invernau 2000, S.L., Pins Oil, S.L., y Eurociencia, S.A., ", contra la entidad bancaria Caixa d'Estalvis Penedes en la persona de su representante legal, representada por la Procuradora Sra. Carmen Sole, y

DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad contractual del contrato suscrito entre las partes del presente pleito de fecha de 18 de Junio de 2007, y el de fecha de 16 de Julio de 2007,

DEBO DECLARAR Y DECLARO la anulación de todos los cargos y abonos efectuados por la demandada en las cuentas de los actores en virtud de los contratos anulados,

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad bancaria Caixa d'Estalvis Penedes a la obligación de restituir a los actores los intereses, comisiones y gastos de cualquier clase que se hayan cargado en cualquiera de sus cuentas como consecuencia y/o derivados de los contratos anulados;

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de los intereses legales devengados por las cantidades satisfechas a Caixa d'Estalvis Penedes desde la fecha en que aquellas fueron realizadas de forma efectiva a la entidad bancaria previa deducción de los intereses devengados por los importes abonados a la parte actora desde la fecha de los citados abonos; todo ello con expresa imposición de las costas procesales que se devenguen en este procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÈS mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 de noviembre de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON FONCILLAS SOPENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el proceso se ha planteado la nulidad de tres swaps por vicio de consentimiento provocado por una deficiente información de la entidad de crédito. Esta alegó en primer lugar la indebida acumulación de acciones, por entender que faltaba la necesaria conexión entre ellas. La cuestión fue rechazada en la audiencia previa; la sentencia que recayó fue íntegramente estimatoria de la demanda y contra ella se ha alzado la demandada Banco Mare Nostrum S.A. a través del presente recurso, donde se plantea como primer motivo nuevamente la cuestión de la indebida acumulación de acciones, con la consiguiente anulación de la sentencia y desestimación de la demanda.

SEGUNDO

De los tres swaps acumulados, dos de ellos no presentan problema alguno para su tratamiento conjunto. El problema se plantea con relación al tercero.

Los dos primeros fueron suscritos por las sociedades Invernau 2000 S.L. y PinsOils S.L., actuando por ellas su legal representante D. Daniel . Se suscribieron el mismo día, 18/6/2007, con la misma fecha de inicio y de terminación, a los tres años, con nominales contratados de 900.000 y 300.000 euros y se gestionaron y concedieron en la oficina de Caixa d'Estalvis del Penedés (antecesora del banco demandante) de Santa Margarida i elsMonjos. El capital de los contratos estaba referenciado a cantidades correspondientes a sendos préstamos hipotecarios y su mecánica era la más simple de esta modalidad de contratación -permuta financiera de tipos de interés-, de forma que se producía un flujo o intercambio de intereses, uno fijo que variaba según las anualidades del 4'85 al 5,20%, del cliente a la Caixa y otro variable, euribor a 12 meses, de la Caixa al cliente.

El tercero contrato que fue suscrito por la sociedad Eurociencia S.L. a través de su legal representante

D. Íñigo en fecha 7/7/2008, con duración de cuatro años y se gestionó y concedió en la oficina de la entidad de crédito de SantGervasiCassolas de la ciudad de Barcelona. El endeudamiento de la sociedad procedía en este caso del riesgo cubierto por una póliza de descuento con la entidad y con operaciones en otras entidades, habiéndose fijado el nominal de referencia en 2.000.000 euros. El contrato presentaba mayor complejidad que los anteriores, siendo del tipo "collar bonificado de tipos de interés", provisto de tipos Cap, Floor y Barrera.

TERCERO

De la comparación de ambos tipos de contratos, los dos primeros y el tercero, se extrae la evidente conclusión de que no tienen nada en común, salvo la pertenencia a la figura amplia de swaps, haber sido concedidos por la misma entidad demandada y basarse la pretensión de nulidad en vicio de consentimiento por defectuosa información.

La entidad demandada sostiene que ello no es suficiente para justificar la acumulación de las acciones, no constituyendo los elementos comunes que presentan los contratos nexo por razón de título o causa de pedir, según establece el art. 72 LEC, no fundándose las acciones en los mismos hechos. Sostiene que los títulos son obviamente distintos y que la conexidad no concurre precisamente por la disparidad de los hechos en que se basan los contratos, del tratamiento procesal y probatorio que exige su enjuiciamiento y de las conclusiones de la sentencia que deberán concretarse a las particularidades de cada caso, según las circunstancias objetivas, de la propia figura contractual, y subjetivas, de las concretas personas que participaron en la contratación. Se trata, en suma, para la apelante de contratos distintos, suscritos en diversas fechas y que responden a...

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