SAP Alicante 63/2014, 31 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/2014
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)
Fecha31 Marzo 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 28 ( 14 ) 14.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 966 / 12.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE DENIA.

SENTENCIA NÚM. 63/14

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de marzo del año dos mil catorce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Tarsila, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. AGUSTÍN MARTÍ PALAZÓN, con la dirección del Letrado D. JAIME NAVARRO GARCÍA; siendo la parte apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, representada por el Procurador D. ENRIQUE SASTRE BOTELLA, con la dirección de la Letrada D.ª CLARA CARRALERO ALONSO.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 12 de junio del 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo DESESTIMAR la demanda formulada por Tarsila representada por el Procurador D. Agustín Martí Palazón contra la entidad BANCO BAILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A representada por el Procurador D. Enrique Sastre Botella y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra la misma formuladas en el presente procedimiento. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 / 2 / 14, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, en la que se pretendía la declaración de nulidad (o de anulabilidad) del contrato BBVA Multicupón, celebrado entre las partes, al estimar, dicho sea en síntesis, que la información precontractual que se facilitó a la cliente, demandante en el pleito que nos ocupa, fue suficiente y respetuosa con la normativa MIDIF, aplicable al caso, ya que dicho contrato, aún siendo complejo, no era incomprensible y advertía de la posibilidad de pérdida del importe invertido.

Contra dicha decisión se alza la otrora parte demandante, insistiendo en las alegaciones y pretensiones deducidas en la primera instancia.

Disentimos, como se razonará, de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

SEGUNDO

Analicemos, en primer término, el contrato que nos ocupa.

El contrato, concertado el 28 de marzo del 2008, se denomina " Contrato Financiero BBVA Multicupón ", por un importe de 150.000 # del que merecen ser destacados los siguientes extremos:

  1. En el apartado " Exponen ", se indica que el contrato es "... económicamente un producto estructurado formado por un depósito a plazo y un derivado financiero, en concreto una estructura de opciones sobre los activos subyacentes ...", referidos a acciones ordinarias de BBVA S.A.

  2. En el apartado " Convienen " se reseña que se trata de " una operación financiera de riesgo elevado que puede generar una rentabilidad positiva pero también pérdidas del importe invertido. La devolución del importe invertido y la rentabilidad de la inversión están vinculadas a la evolución bursátil de las acciones ordinarias del activo subyacente y, por tanto, se pueden producir pérdidas del importe invertido en los siguientes casos:... ". " El titular manifiesta que ha recibido las oportunas advertencias por parte del banco sobre el riesgo financiero implícito en la operación objeto de este contrato, al tratarse de un contrato financiero a plazo que podría generar una pérdida total o parcial del importe invertido, en la medida que la devolución del importe invertido y la rentabilidad de la inversión están ligadas a la cotización de las acciones ordinarias del activo subyacente en el mercado ".

  3. En la antefirma, además de reiterar nuevamente el " riesgo financiero implícito en la operación objeto de este contrato ", que " podría generar una pérdida total o parcial del importe invertido ", se añade que " el contrato presenta algunas características financieras que representan cierta complejidad, en particular, puede darse la circunstancia que los supuestos de ajuste y supuestos especiales de ajuste incidan negativamente en la retribución variable aplicable al contrato ".

Está asumido, pues, que nos encontramos ante un producto complejo, lo cual presenta relevancia, como se verá en un posterior fundamento de derecho.

De inmediato, se advierte una grave imprecisión terminológica en los términos contractuales utilizados, pues el contrato indica que es un producto estructurado, integrado por un depósito a plazo y por un derivado financiero, cuando, realmente, el funcionamiento del mismo (con la posibilidad de pérdidas, incluso del importe invertido) es absolutamente incompatible con el contrato de depósito bancario, pues sabido que éste obliga a la entidad bancaria la devolución de lo depositado, que no puede "perderse". No se entiende, pues, que este producto complejo utilice el concepto bancario de "depósito", muy extendido y conocido entre clientes no especializados, cuando no participa de las características fundamentales del mismo. A mayor abundamiento, la continua referencia a la posibilidad de pérdidas "del importe invertido", a la vez que se habla de "depósito" puede inducir a pensar, dada la complejidad de funcionamiento del producto, que dichas pérdidas tan sólo se refieren a la parte del mismo que no participa de la naturaleza del depósito y que éste siempre se recuperará. Esta circunstancia presenta relevancia en orden a la apreciación del error, como se verá.

Con relación a la información suministrada por la entidad bancaria con anterioridad a la firma del contrato, se alega en la contestación a la demanda que el funcionamiento del producto fue "explicado a la demandante" por responsables de la sucursal y ésta lo comprendió, aceptando el riesgo, a la vista de la rentabilidad del mismo. Se le facilitó, además, " una copia de la presentación comercial del producto donde se explican las características fundamentales del mismo " (documento número uno de la contestación), consistente en un folio apaisado cuyo título es "DEPÓSITO: Multicupón - BBVA con riesgo", en que, de modo muy somero, se contienen unas características amplias del mismo, sin referencia alguna al riesgo concreto que el producto suponía. De nuevo, se resalta sobremanera (la única palabra en mayúsculas) que se trata de un "depósito". En la contestación a la demanda se alega que la entidad bancaria " informó de forma responsable sobre los distintos productos que BBVA comercializaba ", y que la decisión de contratar fue tomada exclusivamente por la demandante.

De lo que se colige que, a los efectos de la normativa MIDIF, el servicio prestado fue de asesoramiento en materia de inversiones.

Se admite que la entidad bancaria no sometió a la cliente al test de idoneidad ni al de conveniencia, previstos en la normativa MIDIF.

En lo que se refiere a otros productos bancarios concertados por la demandante con BBVA (argumento que es utilizado para argumentar que la actora no era una persona "sin cultura financiera"), en la contestación a la demanda se indican: titularidad de valores en BBVA, titularidad de acciones de BBVA, y contrato Doble Depósito (que, aunque se alegue que es de similar funcionamiento al que nos ocupa, no es así, pues se trata de un simple contrato de depósito). El perfil de cliente de la demandante no era, por tanto, de contratación de productos complejos, especulativos o de riesgo. Su calificación, según el art. 78 bis LMV, es la de cliente minorista.

TERCERO

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