SAN, 21 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:2202
Número de Recurso224/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 224/11, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la entidad mercantil FÁBRICA DE PIZARRAS MORMIAU-CASAYO, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa asciende a 443.686,66 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, por escrito de 29 de junio de 2011, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de mayo de 2011, desestimatoria del recurso de alzada nº R.G. 3966/10, interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 12 de mayo de 2010, que a su vez había desestimado la reclamación nº 32/403/09, formulada contra el acuerdo de liquidación de 14 de mayo de 2009, practicado en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004. Se acordó la admisión a trámite del recurso por decreto de 4 de julio de 2011, en que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 23 de diciembre de 2011 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación del acuerdo del TEAC recurrido, así como de la liquidación que en dicho recurso fue impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 25 de enero 2012, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplica la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, a instancia del Abogado del Estado, a fin de incorporar los documentos aportados por éste, se dio traslado a las partes para conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 14 de mayo de 2014 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo establecido en la LJCA para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 18 de mayo de 2011, desestimatoria del recurso de alzada nº R.G. 3966/10, interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de 12 de mayo de 2010, que desestimó la reclamación nº 32/403/09, formulada contra el acuerdo de liquidación de 14 de mayo de 2009, practicado en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004.

SEGUNDO

La resolución del recurso exige poner de relieve, en primer lugar, que este asunto es sustancialmente idéntico a los seguidos ante esta misma Sección de esta Audiencia Nacional, como por ejemplo los nº 471/05 -sentencia de 26 de febrero de 2009-; recurso nº 75/07 - sentencia de 17 de diciembre de 2009-; 124/07, fallado en sentencia de 22 de abril de 2010 ; 17 de junio de 2010 (recurso nº 291/07 ); así como las de 30 de junio de 2010 (recurso nº 324/07 ), 15 de julio de 2010 (recurso nº 364/07 ) y 30 de enero de 2013 (recurso nº 34/10 ), entre otros varios, siendo así que tales recursos fueron interpuestos por sociedades dedicadas a la extracción y tratamiento, de forma muy similar a la que lleva a cabo la entidad recurrente, de la pizarra y, una vez extraída ésta, del denominado rachón . Por otra parte, no sólo los hechos son sustancialmente coincidentes, sino que los motivos de nulidad esgrimidos también se identifican entre sí, además de que en su exposición coinciden plenamente, con empleo de los mismos argumentos jurídicos. Como señala la sentencia de 22 de abril de 2010 (recurso 124/07 ), que hemos de seguir en todos sus razonamientos, dada la completa identidad de dicho recurso con el que ahora nos ocupa:

"SEGUNDO: Como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, la actividad principal desarrollada por la entidad recurrente en los años comprobados fue la actividad empresarial de "extracción de rocas y pizarra", epígrafe de IAE 231.2. Respecto del "rachón" (bloque de pizarra bruta) procedente de sus canteras o minas realiza dos actividades: a) aprovechamiento de la materia prima mineral del rachón y;

  1. tratamiento o beneficio del rachón extraído por la propia empresa o adquirido de terceros que se realiza en sus establecimientos de beneficio".

    "En las autoliquidaciones presentadas por los años 2000 y 2001, hace constar como correcciones al resultado contable, entre otras, disminuciones por "factor de agotamiento". La entidad realizó la dotación al factor agotamiento de acuerdo con la modalidad prevista en el artículo 112.3 de la LIS . Analizada la contabilidad de la entidad y la distribución de costes entre las distintas actividades desarrolladas por la entidad (aprovechamiento o extracción del rachón y su tratamiento o beneficio), el coste de la producción de la actividad de aprovechamiento del rachón asciende a 3.646.009 euros en el año 2000, y 3.123.167 euros en el año 2001. La entidad manifiesta su conformidad con estos importes, según se hace constar en la Diligencia de fecha 10 de enero de 2005".

    "La Inspección procedió a incrementar las bases imponibles declaradas en los importes que se detallan en el acta, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 43/95, para el cálculo del factor agotamiento, la base de cálculo, en la opción seguida por la empresa (112.3 LIS), es el valor de los minerales extraídos por la propia empresa en sus explotaciones mineras y autoconsumidos, lo que equivale al coste de producción del mineral extraído que entra en la planta de tratamiento determinado con arreglo a los principio y reglas de contabilidad establecidos en el PGC y en la Resolución del ICAC de 09/05/2000. Además, se cuantifican los límites establecidos en los artículos 112.3 in fine (cálculo circular) y 114.3 de la LIS . Figura detalle de la dotación máxima admisible fiscalmente...".

    "TERCERO: La entidad recurrente, que había optado por dotar el factor agotamiento según la modalidad prevista en el artículo 112.3 de la Ley 43/95 (15% del valor de los minerales vendidos-, alega, conforme a los conceptos de "aprovechamiento", que la producción de la pizarra no supone la existencia de tratamiento ni de transformación del mineral extraído (el rachón) y, dado que no existe tratamiento ni transformación, no se produce autoconsumo, por lo que la dotación al factor agotamiento debe girar sobre el importe de la contraprestación. Y, por otra parte, en cuanto a la determinación del importe de la base imponible a tener en consideración, a efectos de aplicar el límite que establece el artículo 112.3, entiende que es el importe de la base imponible previa a dicha reducción".

    "Frente a estas consideraciones, la resolución impugnada, siguiendo el criterio de la Inspección, entiende que, por un lado, el valor de los minerales sobre el que se puede aplicar el factor agotamiento es aquel que esté contabilizado al terminar la extracción y transporte hasta la planta de tratamiento (coste de producción de la actividad de aprovechamiento del rachón) y, por otro lado, que para determinar el importe máximo que resulta fiscalmente deducible por la dotación al factor de agotamiento hay que hacer un cálculo matemático "circular", ya que la base sobre la que el mismo se calcula se ve, a su vez, afectada por el importe que la reduce".

    "CUARTO: La normativa reguladora del denominado "factor de agotamiento", en los ejercicios a que se refieren la presente actuación, como también recoge la resolución impugnada, básicamente está constituida por la Ley 43/95, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, que regula el régimen fiscal de la minería en el Capítulo IX del Título VIII, artículos 111 a 115 . En este sentido, el art. 112 dispone: "1. Podrán reducir la base imponible, en el importe de las cantidades que destinen, en concepto de factor de agotamiento, los sujetos pasivos que realicen, al amparo de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, el aprovechamiento de uno o varios de los siguientes recursos:

  2. Los comprendidos en la sección C) del artículo 3.º de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en la sección D) creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas.

  3. Los obtenidos a partir de yacimientos de origen no natural pertenecientes a la sección B) del referido artículo, siempre que los productos recuperados o transformados se hallen clasificados en la sección C) o en la sección D) creada por la Ley, que modifica la Ley de Minas.

    1. El factor de agotamiento no excederá del 30 por 100 de la parte de la base imponible correspondiente a los aprovechamientos señalados en el apartado anterior.

    2. Las entidades que realicen los aprovechamientos de una o varias materias primas minerales declaradas prioritarias en el Plan Nacional de Abastecimiento, podrán optar, en la actividad referente a estos...

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