SAN, 12 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:1988
Número de Recurso241/2011

SENTENCIA

Madrid, a doce de mayo de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 241/11, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido la Procuradora Dª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil SANTA LUCÍA, S.A.

, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa asciende, globalmente, a 5.919.702,13 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, en escrito presentado el 8 de julio de 2011, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de mayo de 2011, estimatoria en parte de las reclamaciones acumuladamente deducidas frente a los acuerdos de liquidación y sanción que más adelante se especificarán, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005. Se acordó la admisión a trámite por decreto de 27 de julio de 2011, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 17 de enero de 2012 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplica la estimación del recurso, con anulación de la resolución del TEAC y la de los actos de liquidación y sanción en ella impugnados.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 21 de marzo de 2012, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplica la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, y no interesada por las partes la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por providencia, la audiencia del 30 de abril de 2014 para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es el objeto de este recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de mayo de 2011, que resuelve las reclamaciones acumuladas interpuestas en única instancia por la referida sociedad en el siguiente sentido: a) se desestima la reclamación nº 2927/2009, interpuesta frente a la resolución del Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 7 de julio de 2009, desestimatoria del recurso de reposición dirigido contra el acuerdo de liquidación de 8 de mayo de 2009, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, por importe de 2.766.005,07 euros; b) Se estimó parcialmente la reclamación nº 3577/2009 referida al acuerdo sancionador de 10 de junio de 2009 derivado del acta de conformidad nº 76058343, de 14 de noviembre de 2008; c) Se estimó parcialmente la reclamación nº 1096/2010, frente al acuerdo sancionador de 4 de diciembre de 2009 derivado del acta de disconformidad nº 71498841, de 14 de noviembre de 2008.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio conviene reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento administrativo y la vía económico-administrativa:

  1. El 14 de noviembre de 2008, la Inspección de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT incoó a la demandante dos: una de conformidad, nº 76058343 y otra de disconformidad, nº 71498841, por el Impuesto sobre Sociedades, de 1995. De ésta segunda resultan los siguientes datos relevantes:

    - El inicio de las actuaciones inspectoras fue el 15 de octubre de 2007, y a efectos del cómputo del plazo legal máximo, debe considerarse la existencia de dilaciones imputables al comprobado que suman 158 días. El 2 de octubre de 2008 se acordó por el Inspector Jefe la ampliación del plazo de las actuaciones a 18 meses, por revestir a su juicio una especial complejidad.

    - El acta completa la propuesta de regularización realizada en acta de conformidad de la misma fecha, cuya liquidación propuesta asciende a 2.885.024,75 euros.

    - Según la sistemática contable del PCEA, la cantidad abonada al cierre de cada período en la cuenta 793, salvo en la provisión para estabilización, es la misma que se dotó al cierre del periodo anterior. En consecuencia, la cantidad abonada en 2003 es la misma que se cargó o dotó en 2002, ejercicio prescrito en el momento en que se inició la comprobación inspectora, 15 de octubre de 2007. La dotación efectuada en 2002 por las provisiones técnicas no puede ser modificada, por lo que el importe dotado en 2002 se mantiene como aplicación en 2003.

    Se modifican en cambio las aplicaciones abonadas en 2004 y 2005 como consecuencia de las modificaciones que en cada caso se realicen, de las dotaciones por la comprobación de las provisiones constituidas en los ejercicios 2003 y 2004. En concreto, las cuestiones cuya regularización se propone con las que la entidad se muestra disconforme son las siguientes: 1. Provisión por primas no consumidas, decesos, ramo 25 y 2. Provisión del seguro de decesos, cartera nueva.

    En cuanto a la primera, no es fiscalmente deducible, confirme al artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, la dotación a la provisión por primas no consumidas, decesos, ramo 25, en aplicación de lo previsto en los artículos 30, 32.1, 46 y 79 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por importe de 2.301.424,02 euros, por lo que se incrementa la base imponible en dicha cuantía.

    En cuanto a la segunda, tampoco se reputa deducible, de acuerdo con el artículo 13.2.e) del TRLIS, el exceso de la dotación a la provisión del seguro de decesos, cartera nueva, en aplicación de lo previsto en los artículos 29 y 46 del mismo Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, por importe de 4.530.395,99 euros, por lo que se incrementa la base imponible en dicha cuantía.

    - Teniendo en cuenta la cuota de 2.885.024,75 euros del acta A01 que ha de minorarse, el importe de la cuota propuesta en la A02 ascendía a 2.391.137,00 euros, que sumados los intereses de demora, determinaba una deuda de 2.760.960,72 euros.

    El 29 de noviembre siguiente, SANTA LUCIA presentó escrito de alegaciones previas a las actas.

  2. Formuladas por la entidad alegaciones al acta, el Jefe de la Oficina Técnica dictó liquidación el 8 de mayo de 2009, en el que se confirma la propuesta del acta, si bien modificando los intereses de demora. De tal modo resulta una deuda de 2.766.005,07 euros. Este acuerdo fue notificado al comprobado el 11 de mayo de 2009.

  3. Previa la correspondiente autorización de 28 de octubre de 2008, se tramitaron dos expedientes sancionadores, uno asociado al acta de conformidad nº 76058343; y otro a la de disconformidad, nº 71498841. En relación al primer expediente, el 17 de diciembre de 2008 se notificó a la interesada el inicio de procedimiento sancionador por infracción tributaria, formulando la entidad escrito de alegaciones el 3 de enero de 2009. El 10 de junio de 2009 se dictó acuerdo sancionador, notificado el siguiente día 12.

    Las conductas que considera el Jefe merecedoras de sanción son las regularizadas en el acta A01: provisión para primas pendientes de cobro; provisión para insolvencias de tráfico; provisión por depreciación de valores de renta fija admitidos a cotización; amortización derivada de inversiones financieras asignadas a determinadas modalidades de seguros; provisión para prestaciones pendientes de liquidación o pago y prestaciones y gastos pagados del ramo vida; provisión de estabilización; y provisión para primas no consumidas, con la aclaración respecto de ésta última de que se trata de un concepto diferente al determinante de la liquidación y sanción derivadas del acta de disconformidad, en los términos que luego veremos.

    De todas ellas, sólo considera que concurren anomalías sustanciales en contabilidad (art. 184.3.a)) en la amortización derivada de inversiones financieras asignadas a determinadas modalidades de seguros. Por tanto, al ser la incidencia de la llevanza incorrecta de contabilidad sobre la base de la sanción inferior al 50 %, no concurre medio fraudulento que cualifique la infracción. Por tanto, se aprecia la comisión de una infracción tributaria grave del artículo 191.1 de la Ley 58/2003, sancionada con el mínimo del 50 %, incrementada por perjuicio económico en 10 puntos y con aplicación la reducción por conformidad del 30 %. Se impone una multa de 1.203.310,39 euros.

  4. En relación al expediente sancionador 75378634, derivado del acta A02, el 10 de julio de 2009 se notificó a la interesada el inicio de procedimiento sancionador por infracción tributaria, tramitación abreviada. La entidad presentó escrito de 28 de julio de 2009, formulando alegaciones.

    El 4 de diciembre de 2009, notificada el 7 de diciembre, el Inspector jefe modificó la propuesta sancionadora, calificando la infracción, no como leve, tal como lo hacía el instructor, sino de grave, por considerar que para determinar la incidencia de la...

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