ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso2071/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

UNICO .-Por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Ibáñez de la Cardinieri, en nombre y representación de SANTA LUCÍA, S.A. y por el ABOGADO DEL ESTADO, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 12 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 241/2011 , relativo al Impuesto sobre Sociedades.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de SANTA LUCÍA, S.A. contra la Resolución del T.E.A.C de 4 de mayo de 2011, que desestimó la reclamación económico administrativa deducida contra el acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, por importe de 2.766.005,07 euros y estimó en parte las reclamaciones económico administrativas deducidas contra los acuerdos de imposición por sanción derivadas de las actas de conformidad y disconformidad, en relación con el referido Impuesto y ejercicio, por importes de 1.203.310,39 euros y de 1.950.386,66 euros.

La sentencia impugnada declara la nulidad de la resolución del TEAC, exclusivamente, en relación con la sanción derivada del acta de conformidad que deja sin efecto, salvo en lo relativo a la infracción derivada de la indebida deducción de la provisión por insolvencias de tráfico, que se confirma y a la infracción asociada a la indebida deducción de la provisión regularizada en la misma acta, en relación con primas no consumidas , póliza 217, ramo 20, sanción que también confirma; las sanción derivada del acta de disconformidad la deja sin efecto. Confirmándola en el resto.

SEGUNDO .- SANTA LUCÍA, S.A., en su escrito de personación de fecha 8 de julio de 2014, en su condición de parte recurrida, se opuso a la admisión del recurso de casación preparado por el Abogado del Estado por su defectuosa preparación, por falta de juicio de relevancia.

TERCERO . No puede apreciarse la causa de inadmisión del recurso preparado por el ABOGADO DEL ESTADO opuesta por la parte recurrida - SANTA LUCÍA, S.A.-. En efecto, el escrito de preparación del Abogado del Estado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA , pues contiene una referencia a los motivos del recurso del artículo 88.1.c), 88.1.d), con cita en cada uno de los mismos de los preceptos infringidos, así como los demás requisitos que se exigen legalmente. A este respecto, debe aclararse a la parte recurrida que, en este trámite casacional ,el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional exige que se justifique ya en el escrito de preparación cuales son las normas estatales o comunitarias europeas que se reputan infringidas, pero dicho requisito, puesto en relación con el artículo 86.4 del mismo cuerpo legal , se exige únicamente para las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, no así cuando las resoluciones objeto del recurso de casación son Autos dictados por las referidas Salas, ni respecto de las Sentencias y Autos de la Audiencia Nacional, cual es el caso que ahora nos ocupa.

Partiendo de esta base, en el presente caso, en el que se dirige el recurso de casación contra una Sentencia de la Audiencia Nacional, se estima que se ha cumplido con la prevención legal del artículo 89.1 de la Ley de la Jurisdicción , pues la Abogacía del Estado ha hecho constar en su escrito de preparación del recurso de casación todos los requisitos exigidos.

Además, esta Sala ha dicho reiteradamente, por todos auto de 29 de septiembre de 2011, dictada en el recurso de casación nº 3011/2011 , en relación a la causa de inadmisión sobre la defectuosa preparación (juicio de relevancia) del recurso en cuanto al motivo del recurso invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , que dicha justificación no es exigible respecto del motivo preparado e interpuesto al amparo del artículo 88.1.c), pues como ha declarado reiteradamente esta Sala, la carga procesal que impone el expresado artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d), y no respecto del previsto en el artículo 88.1.c) de la LRJCA .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia de 12 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 241/2011 y la admisión a trámite del recurso interpuesto por SANTA LUCÍA, S.A. contra la mencionada sentencia Para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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