STS, 19 de Mayo de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:1993
Número de Recurso6103/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6103/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la mercantil ELECTRORECYCLING, S.A. contra sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 dictada en el recurso 2087/2008 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida LA LETRADA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- PRIMERO.- Desestimar el presente recurso. SEGUNDO.- No se hace expresa imposición de costas ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil Electrorecycling, S.A., presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... y, previos los trámites que son de ley, dicte sentencia por la que:

  1. Se case y revoque, íntegramente, la Sentencia recurrida,

  2. Se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración de la Generalitat y,

  3. Consecuentemente, se reconozca el derecho de mi representada a una indemnización por la lesión antijurídica, ocasionada como consecuencia de la declaración de nulidad de la Resolución del Gerente de la Junta de Residuos de Cataluña, de 31 de julio de 2001, nulidad de pleno derecho establecida en Sentencia núm. 852 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del mismo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de noviembre de 2005 ; ello sin perjuicio que -conforme prevén los artículos 65.3 y 71.1 d) de la Ley jurisdiccional - la cuantía de dicha indemnización se en ejecución de sentencia".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: ".... dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el presente recurso".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 14 de mayo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el representante legal de la entidad Electrorecycling SA, se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de septiembre de 2011 (rec. 2087/2008 ) por la que se desestima el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra la resolución de 31 de julio de 2008 del Conseller de Medi Ambient i Habitage que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 19 de marzo de 2008 que, a su vez, desestimó la reclamación de daños y perjuicios formulada por dicha empresa para se obligase a la Agencia de Residuos de Cataluña a indemnizarla en la cantidad de 1.186.566,73 €, equivalente al 20% de la inversión material realizada para la puesta en funcionamiento de la planta de valorización de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos del Pont de Vilomara i Rocafort.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia varias infracciones:

    1. la sentencia impugnada funda la desestimación de la reclamación de la responsabilidad patrimonial presentada en la falta de impugnación por dicha entidad del Acuerdo del Consejo de Dirección de la Agencia de Residuos de Cataluña de 19 de diciembre de 2005, dictado en el ejecución de otra sentencia, y por el que se declaró nula la resolución del Gerente de la Junta de Residuos de 31 de julio de 2001 y se resolvió el convenio de colaboración entre la agencia de residuos y la entidad recurrente. Acuerdo que, a su juicio, no era impugnable de forma independiente, y la nulidad de dicho acuerdo era una cuestión nueva, no debatida por las partes, utilizada por el Tribunal para fundar su sentencia sin hacer uso del trámite de alegaciones previsto en los artículos 33.2 y 65.2 de la LJ .

    2. la sentencia infringe el principio de cosa juzgada, invocando como precepto infringido el art. 67.1 de la LJ (la sentencia " decidirá todas las cuestiones controvertidas en el recurso .."). Se argumenta que si bien la Dirección General de la Competencia de la Comisión europea inició una investigación respecto a la posible ilegalidad de la subvención que se preveía conceder por la Administración para la financiación de la planta de tratamiento por entender que dicha empresa no podía ser considerada una PYME e invitaba a las autoridades españolas a retirar la notificación relativa a la ayuda, dicho expediente se archivó cuando se comunicó a la comisión que dicha ayuda había sido anulada judicialmente por incompetencia del Gerente para otorgarla, por lo que "el motivo de la nulidad de la subvención no puede ser otro que el juzgado, por incompetencia del órgano que concedió la subvención" y que la cosa juzgada impide, a su juicio, que jamás podrá dictarse un acto administrativo, ni por autoridades nacionales ni comunitarias, que aprecia la nulidad de la ayuda por un motivo diferente a la incompetencia del órgano administrativo que la dictó.

    3. incongruencia omisiva de la sentencia al no pronunciarse sobre las principales alegaciones destinadas a que se reconociese el derecho a ser indemnizado, en concreto respecto a su alegación en la que afirmaba que no tiene la obligación legal de soportar las consecuencias económicas de una actuación administrativa nula de pleno derecho por causa imputable a la Administración como es la manifiesta incompetencia del órgano que la dicto, acordada por sentencia firme. Tampoco se argumenta sobre su oposición a que se considerase que no existía derecho patrimonializable previo por entender que la selección de la entidad recurrente y la aprobación y formalización del ulterior Convenio con la Junta de Residuos son actos declarativos de derechos. Y tampoco se contiene razonamiento alguno en la sentencia sobre la indefensión que le generó la tramitación del procedimiento ante la Comisión europea sobre la adecuación de la ayuda pública al ordenamiento comunitario.

  2. El segundo motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , invoca la infracción de los artículos 31.1.b ), 139.3 y 14.4 de la Ley 30/1992 , del artículos 7.1 del Código Civil y de los artículos 33.2 , 65.2 , 67.1. 69.d ), 103.5 y 109 de la LJ , del artículo 222 de la LEC . Y ello porque: la Agencia de Residuos y el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat tramitó un expediente ante la Comisión europea sin el más mínimo conocimiento del interesado; porque la parte no tiene la obligación de soportar la declaración de nulidad de un acto administrativo que le era favorable- el otorgamiento de la subvención- por la incompetencia del órgano que la acordó; por la vulneración de la buena fe de la entidad en el cumplimiento de las bases de la concesión de la subvención y por la defraudación de la confianza de que la Administración haría efectivo el importe de la subvención; por infracción del principio de cosa juzgada por cuanto la nulidad de la subvención fue juzgada por la incompetencia del órgano administrativo que la concedió sin que se pueda volver a enjuiciar la ilegalidad de la subvención por haberse archivado el expediente de la Comisión; porque la sentencia se basa en la no impugnación del acuerdo del Consell de Dirección de la Agencia de Residuos de Cataluña de 19 de diciembre de 2005 cuando no era un acto impugnable por ser ejecución de una sentencia; y finalmente de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha reconocido la existencia de una responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de actos administrativos.

    Oposición de la Generalitat de Cataluña.

    La representación legal de la Generalitat de Cataluña se opone al recurso invocando, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el art. 93.2.d) de la LJ , por entender que la parte ha planteado simultáneamente las mismas infracciones por los apartados c) y d) de la LJ que son mutuamente excluyentes. Así mismo alega la inadmisibilidad del motivo segundo por entender que en el escrito de preparación no se justificó el juicio de relevancia al limitarse a invocar la infracción de diversos preceptos legales sin justificar en qué infracción ha incurrido la sentencia de instancia.

    Y también se opone a los diferentes motivos de casación argumentando que la sentencia desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial por entender que la actividad pública de fomento está sujeta tanto a la normativa estatal como comunitaria, y en este caso se incumplían los requisitos impuestos por las normas comunitarias por lo que entiende que el daño referido a la imposibilidad de recibir la subvención en su día convenida no es un daño antijurídico. La Agencia de Residuos de Cataluña, como organismo otorgante de la subvención inició el procedimiento de notificación de la ayuda a la Comisión europea de los que tuvo conocimiento la empresa recurrente a raíz de los requerimientos de información que le solicitó la Administración, aportándose incluso con el último requerimiento una copia del oficio en el que la Comisión europea solicitaba documentación complementaria.

    Tampoco existe vulneración del principio de cosa juzgada y considera que no es posible acceder automáticamente a una indemnización por daños por el hecho de que se anule un acto administrativo, sino que se requiere que el afectado no tenga el deber jurídico de soportarlo por cuanto la Administración realice una actividad que pueda ser catalogada de antijurídica. Y este daño no puede ser considerado antijurídico, al margen de que se haya anulado por la incompetencia del órgano, por cuanto la subvención resultaba incompatible con la normativa comunitaria. Finalmente argumenta que en la fecha en que se solicita la subvención la planta de valoración de aparatos eléctricos y electrónicos ya estaba construida y en funcionamiento.

    Y respecto al segundo motivo de casación es una mera reproducción de los argumentos que sirvieron para fundamentar el primero motivo.

TERCERO

Inadmisión del recurso por plantear los motivos alternativamente por los apartados c ) y d) del art. 88.1 de la LJ .

Por lo que respecta la primera causa de inadmisibilidad planteada, este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en numerosas resoluciones - AATS de 15 de junio de 1998, recurso de casación 9114/1997 , 14 de julio de 1998, recurso de casación 5482/1997 , 16 de enero de 1998, recurso de casación 6740/1997 , y 6 de marzo de 1998, recurso de casación 4720/1997 ) y entre las más recientes ATS de 11 de mayo de 2006 ( RC 1295/2003 ) la STS, Sala Tercera, Sección Sexta, de 30 de junio de 2009 (rec. 1858 / 2007) y ATS, Sala 3ª, de 20/05/2010, RC 4766/2009 ), - que no es admisible un recurso de casación en el que las infracciones que se denuncian se presentan subsidiaria o alternativamente a través de los apartados c ) y d) del art. 88.1 de la ley Jurisdiccional pues el "planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación", sin que este rigor formal pueda ser atemperado por el principio pro actione, que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional ( STS de 6 de mayo de 2003, Rec. 3746/1998 ).

Basta proceder a la lectura de las diferentes alegaciones en las que se sustentan cada uno de los motivos de casación, planteados respectivamente por los apartados c) y d) de la LJ, para comprobar que estas resultan coincidentes, de modo que la parte ha planteado las mismas infracciones por ambos cauces, pretendiendo que las mismas constituyan a su vez un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio o de la sentencia y una infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, cauces que se han considerado incompatibles por la jurisprudencia de este Tribunal para fundar un recurso de casación y cuya concurrencia determina la inadmisibilidad del recurso, pues resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación.

La expresión del concreto motivo casacional en el escrito de interposición del recurso no es una mera exigencia rituaria desprovista de justificación, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse, sin que el Tribunal pueda suplir la inexcusable carga que sólo a la parte recurrente compete de ofrecer con corrección a las demás partes, en aras de la certeza y seguridad jurídica, los cauces por los que debe discurrir el debate de la casación.

En consecuencia, procede apreciar la concurrencia de la inadmisión opuesta en relación con ambos motivos de casación y desestimar el recurso.

CUARTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Electrorecycling SA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de septiembre de 2011 (rec. 2087/2008 ) con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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