STSJ Cataluña 1026/2011, 30 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2011
Número de resolución1026/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 2087/2008

Parte actora: D. ELECTRORECYCLING, S.A.

Parte demandada: DEPARTAMENT DE MEDI AMBIENT I HABITATGE y AIG EUROPE

SENTENCIA nº 1026/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 2087/2008, interpuesto por D. ELECTRORECYCLING, S.A. representado por la Procuradora Dª. Verónica Cosculluela Martínez-Galofréy asistido por el Letrado D. Joan Perdigó Solà, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE MEDI AMBIENT I HABITATGE y AIG EUROPE, actuando en nombre y representación de la misma la Letrada de la Generalitat de Catalunya Dª. Matilde Quiñoa Cánovas.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 22 de septiembre de 2011, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso la resolución de 31 de julio de 2.008 del Conseller de Conseller de Medi Ambient i Habitatge que resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 19 de marzo de 2.008 que desestima la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial formulada por Electrorecycling S.A en solicitud de que se declare la obligación de la Agencia de Residuos de Catalunya de indemnizar a la misma por la cantidad de 1.186.566,73 euros, equivalente al 20% de la inversión material realizada para la puesta en funcionamiento de la planta de valorización de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos del Pont de Vilomara i Rocafort.

SEGUNDO

Dado que las cuestiones que plantea el presente recurso son múltiples conviene resaltar que:

  1. La Ley 6/1993, de 15 de julio, que regula la gestión de residuos industriales, establece con arreglo a los artículos 23 y 24 un modelo de gestión (reciclaje y tratamiento) de residuos a través de la iniciativa privada (a excepción de los contemplados en el nº 1 del artículo 24, que no son objeto de este recurso) como modelo o sistema normal de gestión.

  2. Estos mismos preceptos establecen la posibilidad de que las operaciones de reciclaje y tratamiento puedan ser objeto de la actividad de fomento de la Administración de la Generalitat.

  3. Esta actividad de fomento está sujeta, por lo que se dirá, a la normativa no sólo estatal y de la comunidad autónoma, sino también a la normativa europea.

    Y ello es así, por cuanto el Tratado de la Unión Europea, constitutivo de la Comunidad Europea establece en su artículo 87.1 en el capítulo de "Ayudas otorgadas por los Estados" que salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. El artículo 88.3 del mismo Tratado establece que la Comisión será informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones, añadiendo que si considerare que un proyecto no es compatible con el mercado común con arreglo al artículo 87, la Comisión iniciará sin demora el procedimiento previsto en el apartado anterior (comunicación al Estado para que la suprima o modifique, en su caso, y en caso de no cumplimiento recurso directo ante el Tribunal de Justicia), y teniendo en cuenta, que el Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes que en dicho procedimiento haya recaido decisión definitiva.

  4. Todo ello implica que si una ayuda no es compatible con el Mercado Común, y esta no obstante se diera de forma indirecta a través de la responsabilidad patrimonial aquí pretendida a través de una decisión adoptada por un organo judicial se estaría consagrando un efecto equiparable a una distorsión de la libre competencia que es lo que el precepto pretende salvaguardar.

  5. Se revela pues la necesidad de análisis de las distintas cuestiones fácticas que afectan a la subvención cuyo no otorgamiento constituye el origen de la responsabilidad patrimonial aquí planteada por los daños y perjuicios que ello ha ocasionado a la recurrente según su estimación.

TERCERO

En este fundamento nos limitaremos a poner de relieve aquellos hechos que resultan de interés para la resolución de la presente cuestión en el bien entendido que sobre los hechos no existen discrepancias entre las partes dado que todos ellos, los alegados por la actora y por la demandada, están oportunamente documentados en autos y en el expediente administrativo, siendo una cuestión jurídica lo que separa a las partes.

Con arreglo a ello:

  1. La Junta de Residuos hace pública a través del DOG de 5.4.01 la convocatoria para la selección de propuestas de valorización de residuos de equipos eléctricos y electrónicos. Las Bases pueden conocerse en la oficina de la Junta y así se publica, hallándose en el expediente remitido copia de las mismas. En estas se establecen una serie de condiciones que habrán de reunir las propuestas (entre ellas, que la planta de valorización estará ubicada en el municipio de Pont de Vilomara i Rocafort, en la comarca del Bages, en unos terrenos del polígono industrial propiedad del Ayuntamiento). En la Base quinta, primer párrafo, se establece que la Junta de Residuos participará en la financiación de la propuesta seleccionada mediante una aportación económica, con carácter gratuito del 20% de la inversión material (excepto terrenos), con un máximo de 200 millones de pesetas, y que...

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