ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:4392A
Número de Recurso20196/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de marzo pasado se presentó en el Registro general de este Tribunal escrito del Procurador sr. Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Gumersindo , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad de 13/11/08 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Santa cruz de Tenerife, dictada en el Juicio Rápido 173/08, que condenó al hoy solicitante como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384 (inciso final) del Código Penal , alegando que con fecha 1/8/01 la Jefatura de Tráfico de Santa Cruz de Tenerife expidió a su favor licencia de ciclomotor y además una sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 5/5/10 y otra de la Sección Sexta , de la misma Audiencia, de 16/9/10 , que acogiendo el dictamen del Fiscal Especialista en Seguridad Vial, sobre la base de la entrada en vigor el 8/12/09 del nuevo Reglamento General de Conductores, planteó que no deberá formularse formularse acusación contra quien conduzca un vehículo a motor siendo titular de una licencia que le habilite para conducir ciclomotores, por atipicidad sobrevenida. - De esta manera entiende que cuando el legislador ha querido diferenciar al sancionar, ha diferenciado entre no poseer permiso o licencia, o tener un permiso insuficiente, por lo que hemos de entender que cuando no lo ha diferenciado no ha querido sancionar. Cita también la circular de 10/11 de la Fiscalía General del Estado, y se apoya en el art. 954.4º LECrm.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 24 de abril pasado, dictaminó:

"...no se aportan "nuevos hechos o elementos de prueba que acrediten la inocencia", en el sentido estricto que se contiene en el art. 954.4 de la LECrm., sino que se trae a colación la nueva redacción de un tipo penal que, a su juicio, despenalizaría la conducta por la que fue condenado. Pues bien, esta circunstancia, caso de producirse, no puede hacerse valer por la vía del recurso de revisión que la LEcrm. regula en los arts. 954 y ss, sino a través del procedimiento de revisión que la propia LO 5/2010 regulaba en sus Disposiciones Transitorias y tratarse de una disposición posterior y más favorable...por lo expuesto NO PROCEDE AUTORIZAR la interposición del recurso conforme al art. 957 LECrm..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Gumersindo condenado de conformidad en Juicio Rápido del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife por un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 384.2º del Código Penal por conducir la motocicleta de moto-cross SUZUKI RM 250 por la Avenida Príncipes de España en el término de Santa Cruz de Tenerife a sabiendas de que carecía el preceptivo permiso de conducción que le habilita para ello. Se apoya en el art. 954.4º LECr . y alega que desde el 1 de agosto de 2001 es titular de la licencia de conducción de ciclomotores nº NUM000 , y entiende que el art. 384.2 del Código Penal ha de interpretarse restrictivamente conforme a su tenor literal que castiga al que conduce "sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción".

Al efecto invoca: a) dos sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona Secciones Quinta y Sexta de fechas 5/5/10 y 16/9/12 y hace suya la argumentación de que el hecho de que el titular tenga un permiso o licencia de conducción supone que conoce las normas, ha pasado los trámites administrativos y ha cumplido con los requisitos para ser apto para la conducción; b) la circular 10/2011 de la Fiscalía General del Estado que interpreta la adaptación de nuestra normativa interna a la Directiva 2006/126 sobre permisos de conducción de vehículos de motor. Y así dado que es tenedor de una licencia de circulación de ciclomotores, en consideración a los anteriores antecedentes, entiende que los hechos por los que ha sido condenado han devenido atípicos por lo que interesa sea autorizado a interponer recurso de revisión contra la referida sentencia.

SEGUNDO

En el recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como un remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre ésta, pero sólo, en los concretos y específicos supuestos previstos en el Art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula.

Como señala nuestra sentencia de 6 de febrero de 2002 :

"La exigencia de seguridad jurídica determina la necesidad de que las resoluciones judiciales alcancen, tras el agotamiento o la renuncia a los recursos legalmente establecidos, el valor de cosa juzgada y, por tanto, inconmovible e inalterable el contenido de lo decidido en las resoluciones judiciales devenidas firmes. Empero cabe una posibilidad extraordinaria de excepción frente al valor de cosa juzgada de las sentencias y resoluciones judiciales, excepción de particular relieve en materia penal cuando se hayan dictado en sentido condenatorio y, más tarde, pueda evidenciarse la injusticia de lo resuelto por hacerse patente, mediante medios de prueba de los que no se dispuso anteriormente, la inocencia de quien hubiera sido condenado. Esta posibilidad extraordinaria y excepcional es el recurso de revisión, a través del cual puede deshacerse y dejarse sin efecto lo acordado en resolución que ha alcanzado el valor de cosa juzgada, pero que, por error o equivocación, es básicamente injusta. Ahora bien, es claro que, tal excepcional derogación del principio general requiere particular cautela con el fin de encontrar un equilibrio entre lo que sea de justicia de un lado, y la preservación de la seguridad jurídica. De ahí las taxativas causas que para la admisión del recurso de revisión están establecidas en el art 954 de la L.E.Crim . y el rigor de las expresiones que en él se emplean y que, en el caso de/núm. 4, obligan a que los nuevos elementos de prueba, cuyo conocimiento haya sobrevenido con posterioridad a la sentencia, evidencien la inocencia del condenado. Y esa rotunda exigencia de evidencia es opuesta a que la inocencia sea meramente posible o condicionada, o bien, necesitada - de complementarse con elaborados y dudosos razonamientos" .

En el presente caso el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en este n° 4 de Art. 954 de la LE que exige la concurrencia de dos requisitos: A- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo. Ambas circunstancias no concurren en el presente supuesto.

Así los hechos declarados probados son:

" ÚNICO.- Sobre las 20.25 horas del día 8 de noviembre de 2008, el acusado Gumersindo , con DNI NUM001 , nacido el día NUM002 .1985, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, circulaba conduciendo la motocicleta de moto-cross SUZUKI RM 250 con placas de bastidor nº NUM003 y sin placas de matrícula por la Ada. Príncipes de España, en el término municipal y partido judicial de Santa Cruz de Tenerife, a sabiendas que carecía del preceptivo permiso de conducción que le habilitara para ello por no haberlo obtenido nunca. Por conformidad de las partes y así se declaran" .-

Y es que como ya tuvimos oportunidad de pronunciarnos (ver auto de 24/3/14 revisión 20748/2013) la tipificación del art. 384.2º a los hechos probados que formaliza la sentencia cuestionada es consustancial al principio de legalidad "lege certa", precisa, determinada, que permite conocer el alcance en donde se sitúa el reproche penal que describe, en consideración al vehículo que se conduce .

Y es que el solicitante lo fue por haber conducido motocicleta sin haber obtenido nunca el permiso de conducción, la alegación de que posee y acredita disponer de una licencia para conducir ciclomotores desde el 1/8/01, siete años antes que sucedieran los hechos (8/11/08), no es un hecho nuevo ni evidencia su inocencia, en tanto conoce que dispone de una licencia para conducir ciclomotores, no para conducir motocicletas, y es que el tipo penal responde a la idea de preservar el bien jurídico protegido, la seguridad vial, de todos aquellos que se aventuran a conducir un vehículo de motor sin haber obtenido un permiso, precisamente por el plus de peligrosidad que entraña para el resto de los usuarios de las vías públicas la conducción de vehículos por quienes no hayan acreditado una mínima aptitud para su manejo. Se protege, así pues, no tanto el control por parte de la Administración Española de las habilitaciones para conducir, como el bien jurídico "seguridad vial" que solo se puede presumir puesto en peligro cuando quien pilota el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad. Que disponga de una licencia de ciclomotor no excluye esa presunción legal de peligro.

La pretensión del solicitante de equiparar el concepto de hecho nuevo a una interpretación sesgada que hace de la circular de la Fiscalía General, que se refiere a una situación completamente diferente a la que sostiene en su escrito y ello con independencia de que las circulares de la Fiscalía no tienen el carácter de "hecho nuevo" que permita autorizar un juicio revisorio.

Por lo expuesto y conforme peticiona el Ministerio Fiscal, procede no autorizar la interposición del recurso (art. 957 LEcrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Gumersindo a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad de 13/11/08, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, en el Juicio Rápido 173/2008.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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