ATS, 13 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2014:4200A
Número de Recurso12/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La procuradora Dª Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de Dª Andrea , interpuso, en fecha 14 de marzo de 2014 demanda de error judicial contra el Auto de fecha 18 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Paterna , en incidente tasación de costas y por el que se acuerda desestimar el recurso de revisión contra el decreto de fecha 29 de mayo de 2013 por el que se acuerda desestimar la impugnación de la tasación de costas practicada en el juicio ordinario nº 1085/2010.

SEGUNDO

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de la demanda con base en que la parte demandante no agotó la vía impugnatoria existente por cuanto no se promovió incidente de nulidad de actuaciones en relación con el Auto respecto del cual hoy se pretende la declaración de error judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el error judicial a que se refiere el art. 293 de la LOPJ contenida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de fechas 9 de julio de 2013 ( error judicial nº 13/2011 ), 12 de febrero de 2014 ( error judicial nº 33/2001 ) y 2 de abril de 2014 ( error judicial 17/2011 ), para que pueda prosperar el error judicial, dado su carácter extraordinario, es preciso que se hayan agotado todas la vías procesales y opere la santidad de la cosa juzgada ( Auto del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1998 , recogido por el Auto del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 ).Igualmente es doctrina de esta Sala que el incidente de nulidad de actuaciones «aunque no sea propiamente un recurso, es un mecanismo de singular idoneidad que no cabe omitir, aunque dentro de su ámbito o alcance, en la previsión del art. 293.1.f) LOPJ . Y aunque la relevancia del medio de impugnación se manifiesta especialmente como mecanismo de agotamiento de la vía judicial previa en relación con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (por todas, STC 32/2010, del 8 de julio ), ello no obsta a su singular idoneidad en otras perspectivas, siempre en orden a restablecer eventuales vulneraciones de derechos fundamentales (por todas, STC 43/2010, de 26 de julio ), y a su carácter de exigencia previa inexcusable antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, entre ellos la que aquí se enjuicia de error judicial» ( Sentencia 650/2010, de 27 de octubre ). Como recuerda la Sentencia 830/2013, de 14 de enero de 2014 , "esta exigencia se explica por la necesidad de agotar todos los medios que permiten que se dicte una sentencia ajustada a derecho antes de acudir a un remedio excepcional y subsidiario como es el de la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga la sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a quien debe serlo, la parte contraria en el litigio, sino que constituye un requisito para que dicho justiciable reclame una indemnización con cargo a las arcas públicas".

SEGUNDO .- Aplicada tal doctrina al presente caso, al no haberse planteado el incidente excepcional de nulidad de actuaciones en relación con el Auto respecto del cual ahora se pretende la declaración de error, los hipotéticos defectos de error judicial, que, de existir, pudieran suponer vulneración de derechos fundamentales, no pueden ahora examinarse, por falta de agotamiento de todos los mecanismos previos de restablecimiento de los mismos, en el procedimiento de error judicial, tal y como exige el artículo 293.1 f) de la LOPJ .

TERCERO .- En consecuencia, de conformidad con el Ministerio Fiscal, se inadmite "ad limine" la presente demanda de error judicial ya que la misma no cumple los requisitos de admisión.

LA SALA ACUERDA

No ha lugar a la admisión a trámite de la demanda de error judicial interpuesta por la procuradora Dª Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de Dª Andrea , contra el Auto de fecha 18 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Paterna , en incidente tasación de costas y por el que se acuerda desestimar el recurso de revisión contra el decreto de fecha 29 de mayo de 2013 por el que se acuerda desestimar la impugnación de la tasación de costas practicada en el juicio ordinario nº 1085/2010.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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