ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2014:4112A
Número de Recurso305/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por providencia de 3 de enero de 2014 se acordó no haber lugar a la incorporación de los documentos aportados con el escrito presentado ante el Registro de este Tribunal con fecha 30 de diciembre de 2013 por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de la entidad "Estación de Servicio Adridán, S.L.", acordando la devolución de los mismos a dicho Procurador.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 16 de enero de 2014, dicho Procurador, en la representación que ostenta, interpuso recurso de reposición contra la referida providencia, solicitando que se acuerde unir a las actuaciones los referidos documentos, todo ello con apoyo en el artículo 271.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Del recurso de reposición se dio traslado a las partes recurridas, y por el Abogado del Estado se presentó escrito oponiéndose a dicho recurso de reposición y solicitando a la Sala se desestime el mismo, confirmando la providencia recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación procesal de la entidad "Estación de Servicio Adridán, S.L." alega que la providencia recurrida infringe lo dispuesto por el artículo 271.2 de la LEC , toda vez que los documentos aportados como números 1 y 2 cumplen los requisitos de admisibilidad establecidos en dicho precepto, pues se trata de sentencias dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular conclusiones y pueden resultar condicionantes o decisivas para resolver el recurso de casación.

SEGUNDO

Como ya ha dicho esta Sala -entre otros, Autos de 7 de marzo y 4 de julio de 2002 , o 19 de mayo de 2005 -, la vigente LRJCA contiene una regulación específica relativa al momento en que pueden presentarse documentos por las partes. En efecto, el artículo 56.3 de la LRJCA contiene una regla general conforme a la cual los documentos en que las partes directamente funden su derecho se acompañarán con los escritos de demanda y contestación, y el número 4 del mismo artículo posibilita que los documentos que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil -lo que nos remite a los artículos 270 y 271.2 de la vigente LEC -, se puedan presentar después de la demanda y contestación. Pero ello debe hacerse siempre antes de que se dicte sentencia en primera o única instancia pues, el citado artículo 56 LRJCA, forma parte del Capítulo Primero del Título IV de la LRJCA , referido al procedimiento en primera o única instancia.

Ningún precepto de la vigente Ley de esta Jurisdicción prevé la posibilidad de aportar documentos en el recurso de casación, como tampoco lo hace la vigente LEC, pues la expresión del artículo 271.2 "(...) siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso, (...)" referida a la posibilidad de presentar "sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa" después de la vista o juicio, incide en la clase de dichos documentos, pero no en el momento en que pueden aportarse. Dicho momento es el de dictar sentencia en primera instancia, como se deduce de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 272 del mismo texto legal , al establecer que "contra la resolución que acuerde la inadmisión de los documentos no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de hacerse valer en la segunda instancia" .

En conclusión, no estando prevista en la Ley de esta Jurisdicción, ni en la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en lo no previsto por aquélla, la aportación de documentos -sean o no nuevos- en el recurso de casación, procede desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la Providencia de 3 de enero de 2014.

TERCERO

Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la LRJCA .

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la Providencia de 3 de enero de 2014, que se confirma.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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