ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2014:4329A
Número de Recurso3806/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por providencia de 26 de marzo de 2014 esta Sala acordó no haber lugar a admitir los documentos aportados por la Procuradora Sra. Torres Ruiz con el escrito de interposición del recurso, y su devolución a dicha representación, al no prever la norma procesal trámite hábil al efecto en el recurso de casación.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 8 de abril de 2014, dicha Procuradora interpuso recurso de reposición contra la referida providencia, solicitando la estimación del recurso y que se acuerde requerir a la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla los testimonios de las sentencias de fechas 8/10/2013 (recursos 463/2011 y 468/2011 ), 17/01/2013 (recurso 527/2011 ) y 11/07/2013 (recurso 107/2012 ).

TERCERO

Del recurso de reposición se dio traslado al Abogado del Estado, que en escrito de 25 de abril de 2014, se opuso al mismo, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución impugnada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En su recurso de reposición alega la representación de Dª Adelaida , D. Belarmino y Dª Amelia que consideran infringidos los artículos 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse pronunciado la providencia recurrida sobre la solicitud de aportación a los autos de los testimonios de las sentencias cuyas copias simples presentó dicha parte, que son necesarios para que la Sala pueda apreciar la vulneración de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de unidad de doctrina, invocados en el recurso de casación, añadiendo el recurso de reposición que resulta de aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 97.1 LJCA , en relación con la aportación en el recurso de casación para la unificación de doctrina de los testimonios de las sentencias de contraste.

SEGUNDO

Como ya ha dicho esta Sala en auto 18 de mayo de 2012 (recurso 1065/2011 ) y los que allí se citan, la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contiene una regulación específica relativa al momento en que pueden presentarse documentos por las partes. En efecto, el artículo 56.3 de la LJCA contiene una regla general conforme a la cual los documentos en que las partes directamente funden su derecho se acompañarán con los escritos de demanda y contestación, y el número 4 del mismo artículo posibilita que los documentos que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil -lo que nos remite a los artículos 270 y 271.2 de la vigente LEC -, se puedan presentar después de la demanda y contestación. Pero ello debe hacerse siempre antes de que se dicte sentencia en primera o única instancia pues, el citado artículo 56 LJCA, forma parte del Capítulo Primero del Título IV de la LJCA , referido al procedimiento en primera o única instancia.

Ningún precepto de la vigente Ley de esta Jurisdicción prevé la posibilidad de aportar documentos en el recurso de casación, como tampoco lo hace la vigente LEC, pues la expresión del artículo 271.2 "(...) siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso, (...)" referida a la posibilidad de presentar "sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa" después de la vista o juicio, incide en la clase de dichos documentos, pero no en el momento en que pueden aportarse. Dicho momento es el de dictar sentencia en primera instancia, como se deduce de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 272 del mismo texto legal , al establecer que "contra la resolución que acuerde la inadmisión de los documentos no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de hacerse valer en la segunda instancia" .

Por otro lado, la LJCA sujeta a una diferente tramitación los recursos de casación ordinario y para la unificación de doctrina, en atención a la distinta función y finalidad que atiende y justifica cada modalidad de recurso, sin que pueda pretenderse la aplicación al presente recurso de casación ordinario de las normas propias de la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En conclusión, no estando prevista en la Ley de esta Jurisdicción, ni en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en lo no previsto por aquélla, la aportación de documentos -sean o no nuevos- en el recurso de casación, ni la solicitud de testimonios de sentencias, procede desestimar el recurso de reposición.

TERCERO

Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139 de la LRJCA .

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación de Dª Adelaida , D. Belarmino y Dª Amelia contra la providencia dictada en estas actuaciones el 26 de marzo de 2014, sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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