ATS 705/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:4042A
Número de Recurso2446/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución705/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Logroño (sección 1º), en Rollo de Sala 16/2013, dimanante de las Diligencias Previas 28/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra, se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2013 , en la que se condenó a Teodosio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de un año y seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con condena en costas y abono de la responsabilidad civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador D. Miguel Alperi Muñoz actuando en representación de Teodosio , con base en dos motivos: 1) Al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , por error en la valoración de la prueba. 2) Al amparo del artículo 850.1 de la LECrim , por quebrantamiento de forma por denegación de prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

La parte recurrida, Luis Antonio , representado por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, se opuso al recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo se alega, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , error en la valoración de la prueba.

En el desarrollo del motivo se enumeran una serie de argumentos que fundamentan que la Sala valoró la prueba de forma equivocada, y que no concurre engaño.

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por si sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

  2. En la sentencia se recogen como hechos probados que Luis Antonio es titular de la empresa "Construcciones Pascual Ciordia", junto con su esposa Susana . El objeto social de la misma es, entre otros, la adquisición y tenencia de edificios, terrenos, fincas o parcelas, tanto rústicas como urbanas, para su posterior reconstrucción, venta o explotación; la promoción y construcción de edificaciones, o parte de las mismas para viviendas, usos comerciales o industriales, así como la urbanización de terrenos.

El acusado Teodosio se concertó con el ya fallecido Aquilino , con el fin de engañar a Luis Antonio , a quien dijo que habían sido contratados por la cooperativa social "Naine Solares" para construir 16 viviendas.

Aquilino es el representante legal de la empresa "Proyectados Arnedo SL". Para lograr el engaño y el desplazamiento patrimonial de Luis Antonio , el acusado Teodosio le entregó un contrato de ejecución de la obra antes mencionada, suscrito entre la Cooperativa Naine Solares y Proyectados Arnedo SL. En la cláusula primera del contrato figura el objeto del mismo: la ejecución y el suministro de materiales para la realización de las obras de construcción de 16 viviendas; le entregó también la Memoria del Proyecto de la obra, visada por el Colegio Oficial de Arquitectos de La Rioja.

El acusado Teodosio ofreció a Luis Antonio participar en la ejecución de la obra, para lo que suscribieron un contrato entre ambos. En el mismo, el acusado manifestó ser propietario del 100% de las participaciones para la construcción de las viviendas, adquiriendo el perjudicado el 33,33%, al precio de 50.000 euros, pactando que el pago se haría efectivo en 4 mensualidades de 12.500 euros, llegando a efectuar el primer pago de esa cantidad, y un segundo pago del que solo abonó 6.500 euros, ambos en efectivo a Teodosio , firmándose recibís.

Aquilino , Teodosio y Luis Antonio , otorgaron escritura pública ante Notario para constituir una sociedad, con un capital de 3.040 euros, denominada "Palmar 13 SL"; el perjudicado Luis Antonio aportó 1.010 euros.

Se libró letra de cambio el 12 de abril de 2010, con fecha de vencimiento del 20 de mayo de 2010, por importe de 19.000 euros, aceptada por el acusado Teodosio , a favor de Luis Antonio , fijando como domicilio de pago una cuenta corriente de titularidad del referido Teodosio . Presentada al pago resultó impagada por falta de saldo.

La Cooperativa Social Naine Solares, a través de su representante legal, nunca ha contratado la ejecución de las obras ni con "Proyectos Arnedo SL", ni con el acusado.

Como se ha manifestado por la Jurisprudencia de esta Sala, cuando se alega el error de hecho, el mismo ha de derivar de forma evidente del documento, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

En este caso, el recurrente no llega a invocar ningún documento en concreto, sino que expone argumentos por los que la valoración de la Sala debería haber sido otra, distinta a la que realizó.

Así invoca que existía una relación previa de amistad entre el perjudicado y Aquilino ; que dicha relación fue la que motivó que entrara en la empresa, y no la intervención del querellante, que solo era un obrero de dicha mercantil; que el perjudicado, como empresario que es, no tomó las precauciones necesarias.

En definitiva, lo que pretende el recurrente a través de este motivo es que la Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada que le lleve a concluir que no existió engaño y que no se cometió el delito de estafa, y esta pretensión, claramente, excede del contenido del motivo alegado.

Aun cuando el mismo se recondujera al ámbito de la presunción de inocencia, tampoco podría prosperar por cuanto se cuenta con prueba suficiente:

-la declaración del acusado, quien declara que habló con la cooperativa, antes de hablar con Luis Antonio , que tuvieron reuniones para hacer unas viviendas, pero que no llegaron a firmar ningún contrato. Sostiene que fue a recoger el proyecto de obra al arquitecto porque se lo autorizó la representante legal de la cooperativa Social Naine Solares, pero que no había fecha para la obra. Después de forma confusa intenta explicar, que "se dio cuenta de la avería que había preparado", si bien sostiene su inocencia y dice que Aquilino le engañó. Por ultimo añade que estaba presente cuando le entregaron algo a Aquilino , que sería el contrato, pero que él no lo redactó.

-la testigo Encarnacion , representante legal de la cooperativa Social Naine Solares, declaró de forma clara y coherente, que le dijo a Teodosio que él podría ser quien construyera la obra, pero que iba a consultar más presupuestos. Ratifica sus manifestaciones al folio 185 de los autos, cuando indicó que la sociedad que representa no ha contratado la ejecución de las obras de construcción de las viviendas, ni verbalmente ni por escrito, con Proyectos Arnedo SL, ni con Teodosio .

-prueba documental consistente en contrato de venta de participaciones, habiendo reconocido el acusado su firma. Así como ha reconocido la que obra en los recibís de los pagos correspondientes a la primera y segunda mensualidad de la compra del 33,33% de las participaciones.

Letra de cambio que se presentó en el Juzgado de Instrucción, en la que el acusado reconoce también su firma, así como que la cuenta corriente que figura es la suya. Dice que Aquilino le manifestó que era para pagar a Luis Antonio .

-declaración de la víctima, es persistente y clara, sostiene que los dos acusados, Teodosio y Aquilino , le propusieron hacer unas viviendas los tres, y le dieron un proyecto, y que le enseñaron el contrato de obra que tenían con la cooperativa. Reconoce el contrato de obra, el contrato de adquisición de las participaciones, y los recibís. Reitera que negoció con los dos acusados, y que le dijeron que la obra ya estaba adjudicada. Abonó un total 19.000 euros.

Concluye la Sala que el acusado Teodosio , haciendo creer al perjudicado que era el adjudicatario de unas obras para la construcción de unas viviendas, le vendió una tercera parte de dicha obra, con la intención de obtener el precio de dicha venta y así obtuvo la cantidad de 19.000 euros; igualmente suscribió la constitución de una sociedad limitada aportando 1.010 euros, sabiendo en todo momento el acusado que dicha adjudicación no se había realizado, y que solo había contactos para elaborar un presupuesto, sin adjudicación alguna a su favor, conociendo que no había acuerdo con los propietarios para hacer la obra, y ocultando esta circunstancia al Sr. Luis Antonio .

En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia: así la declaración del perjudicado, que resulta creíble para la Sala, y ha sido ratificada por la prueba documental, y por la propia declaración del acusado, que admite su participación en los hechos, aunque impute la responsabilidad al coacusado fallecido; por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega, al amparo del artículo 850.1 de la LECrim , quebrantamiento de forma por denegación de prueba.

En el desarrollo del motivo se argumenta que se denegó indebidamente al recurrente prueba pericial caligráfica, informes y registro.

El recurrente se remite al escrito de preparación del recurso, en el que se expuso que el letrado accedió al expediente en el momento de la calificación y no antes, y que en ese momento solicitó la práctica de prueba pericial caligráfica de los documentos y títulos cambiarios, que fue denegada.

Se añade que tampoco se acreditó por la acusación, mediante la presentación de extractos, ni mediante registro de su casa, que el acusado se hubiera enriquecido.

El fallecimiento del coacusado, cerró la puerta a un esclarecimiento de las contradicciones, dando paso a una duda que debió resolverse a favor del acusado.

  1. Constante jurisprudencia de esa Sala ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad de un motivo que en la denegación de prueba se funde: 1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó. 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo. 3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria, y 4º) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente.

    Ha de tenerse en cuenta además que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el destino de la resolución luego recaída, y para valorar el efecto de la denegación, habrá de tenerse en cuenta la motivación ofrecida por el tribunal al denegarla ( STS 30-11-11 ).

  2. Examinadas las actuaciones no consta petición por parte del recurrente de las pruebas que dice denegadas. En el escrito de defensa (pag. 384), no solicitó prueba pericial, ni informes, ni registros, y tampoco lo hicieron las partes acusadoras, a cuyas pruebas se adhirió.

    En consecuencia no concurren los requisitos exigidos. Las pruebas no fueron propuestas en tiempo procesalmente oportuno, por lo que no llegaron a ser formalmente denegadas. Así en el Auto de fecha 9 de mayo de 2013, se declaran pertinentes todas las pruebas propuestas; en consecuencia, las alegaciones de la parte no pueden prosperar.

    A mayor abundamiento es lógico suponer que, las pruebas no habrían modificado el sentido de la sentencia, por cuanto, la pericial caligráfica carece de relevancia ya que el acusado ha reconocido su firma en los documentos.

    En cuanto a los informes, no especifica de qué clase de documentos se trata y el registro en el domicilio claramente no procede por cuanto se trata de un pago en dinero que recibió el acusado, y además en efectivo, por lo que tampoco cabe acreditación mediante extracto bancario.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR