STSJ Cataluña 6045/2005, 12 de Julio de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2005:17646
Número de Recurso155/2003
Número de Resolución6045/2005
Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6045/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 22 de marzo de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 155/2003 y siendo recurridos TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Corporación Comercial Panisa, S.L. y Marisol . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda promovida por Marisol debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir una pensión de viudedad en atención a la base reguladora de 1.322,73 euros con los efectos económicos de 1 de mayo de 2000, condenando al INSS a estar y pasar por la presente declaración y absolviendo al TGSS y a la empresa Corporación Panisa S.L., de las pretensiones de la demanda".SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Que Doña Marisol solicitó el 10 de mayo de 2002 pensión de viudedad por la muerte del causante D. Simón en fecha 27 de abril de 2000.

Segundo

Que la pensión de viudedad le fue reconocida por resolución de 15-5-2000 con efectos económicos de 1-5-2000, condicionando el pago al ingreso de -las cuotas adeudadas al régimen especial de trabajadores autónomos de los períodos julio/1997 a agosto/1997; - febrero/1998 a diciembre de 1998 Y febrero/1999 a marzo/1999.

Tercero

Que el 18 de julio de 2002 la actora solicitó que se dictara una nueva resolución de viudedad a la vista del fallo de la sentencia nQ 211/02 de 26 de abril de 2002, autos 140/2001 del juzgado social nQ 27 de Barcelona - el cual adquirió firmeza el 8 de junio de 2002 que estimó regularizar el régimen de encuadramiento de Simón , fijando el alta en el régimen general el 1 de enero de 1998, grupo cotización 01 y baja en el régimen especial de autónomos el 31 de diciembre de 1997.

Cuarto

Que por resolución de 22-10-2002 se reconoció la pensión de viudedad a Marisol con una base reguladora de 536,76 euros, calculada en base a las últimas cotizaciones reales efectuadas por el causante en el régimen especial de autónomos por. el período 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997.

Quinto

Qué la actora el 19-12-2002 presentó un escrito de reclamación previa a la vía jurisdiccional en la que solicita se tomen como bases de cotización para elcálculo de la base reguladora las establecidas en la sentencia nº 211/02 de 26 de abril de 2002 antes referida y obrante en autos. El INSS denegó el derecho de la actora por encontrarse al descubierto la empresa en el pago de cuotas correspondientes al trabajador Simón en el momento del hecho causante, y no haber atendido la empresa el requerimiento de pago de las cuotas adeudadas.

Sexto

Que la indiscutida base reguladora de prosperar la demanda asciende a 1.322,73 euros".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social) , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Dª. Marisol a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Entidad Gestora su condena al pago de la prestación de viudedad, reconocida sobre una "base reguladora de 1.322,73 euros con los efectos económicos de 1 de mayo de 2000", denunciando - a través de su único motivo jurídico de censura- la infracción del artículo 126 de la LGSS en relación con el 94 y ss de la Ley de Seguridad Social de 1966.

Sostiene el citado Instituto, frente al reprochado criterio judicial (ex Fj 2.a) y con remisión a la doctrina judicial que refiere, como la responsabilidad en el abono de la prestación litigiosa "debe imputarse íntegramente al empresario" infractor de su deber de cotización.

SEGUNDO

De conformidad con la doctrina jurisprudencial expresada por las SSTS de 8 de mayo de

1.997, 20 y 28 de abril, 25 de mayo 9 de junio, 10 de junio y 23 de septiembre de 1998, 25 de enero 17 de marzo y 29 noviembre de 1.999, 1 y 29 de febrero, 31 de marzo, 19 de abril, 18 de septiembre y 29 de noviembre de 2000 ; entre otras muchas) la determinación de la posible responsabilidad patronal en el pago de prestaciones de Seguridad Social debe realizarse teniendo en cuenta...

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