STSJ Cataluña 5660/2007, 26 de Julio de 2007

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2007:9730
Número de Recurso3203/2006
Número de Resolución5660/2007
Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5660/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 12 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento nº 520/2005 y siendo recurridos Carlos Miguel , Iglesia Evangelica Española y -T.G.S.S.-(Tesoreria General de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15.07.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar la demanda interposada per Carlos Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL i IGLESIA EVANGELICA ESPAÑOLA en demanda en reconeixement de prestació de jubilació, reconèixer al actor el su dret a percebre la pensió de jubilació, en un percentatge del 88% d' una base reguladora de 398,44 euros al mes, des del 22.7.04, i condemno al INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL al abonament de la mateixa des de la indicada data d' efectes, sense perjudici de l'obligació del actor d' abonar el capital cost de la part de la pensió reconeguda que correspongui segons i en la forma establerta al art. 4 dels RD 487 i 2665/78 . S' absol a la codemandada IGLESIA EVANGELICA ESPAÑOLA."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - A I 'actor, nascut el 22.11.26, li fou denegada la pensió de jubilació per resolució de 26.10.04, en acreditar només 2.560 dies cotitzats, dels quals 807 corresponen al període de 1.1.44 a 15.10.46, i altres 302 s 'imputen per assimilació de pagues extres.

  2. - En data 22.2.05 presentà un escrit de revisió del expedient, petició que ha estat desestimada per nova resolució de data 15.3.05, confirmada per nova resolució de data 23.5.05, que desestimà la reclamació prèvia.

  3. - L 'actor, des del 1.11.52 fins el 30.6.91 -amb l 'exclusió del període de 13.3.74 a

    9.9.78, en el que, sense perdre la condició de pastor, treballà en diverses empreses enquadrat al règim general- va ser Pastor (Ministre de Culte) de l'Església Evangèlica Espanyola, i va percebre una contraprestació pels serveis prestats, retribució que es fixava cada any per la Comissió Permanent de l'esmentada Església (folis 33 a 310, i foli 324).

  4. - Durant tot aquest període d 'exercici del ministeri pastoral, I 'Església Evangèlica Espanyola no va cotitzar per l 'actor, en no haver-hi possibilitat legal de fer-ho.

  5. - La base reguladora de la prestació de jubilació que Ii correspondria, en raó de les bases mínimes durant el període de 10/89 a 9/2004 (15 anys anteriors a la petició de jubilació), és de 398,44 euros al mes (folis 330 a 331).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada -INSS-, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes este fue impugnado por la demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada por el demandante, Pastor (Ministro de Culto) de la Iglesia Evangélica Española, le reconoció una pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, en cuantía de un 88% de una base reguladora de 398,44 euros mensuales y fecha de efectos iniciales del día 22 de julio de 2.004, a pesar de no reunir el requisito de carencia mínimo exigido de 5.475 días cotizados, en razón de que no pudo cotizar al no existir posibilidad de hacerlo, con la obligación por parte del actor de abonar el capital coste de la pensión reconocida que corresponda según y en la forma establecida en el artículo 4 de los Reales Decretos 487 y 2665/1978 . El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el demandante en solicitud de que sea confirmada la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como únicos motivos de recurso, formulados al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por el INSS recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 1.7 del Código Civil en relación con su artículo 4.1, así como lo establecido en la Disposición Adicional Décima de la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre, en relación con los artículos 1 y 2 del Real Decreto 487/1988, de 27 de marzo, sobre Seguridad Social de la Iglesia Católica, el artículo 1 del Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo, sobre términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los Ministros de Culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, todo ello en relación con el artículo 161.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social y los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los incombatidos hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Algunos aspectos analizados por los tribunales
    • España
    • El ejercicio del derecho de libertad religiosa en el marco laboral Jurisprudencia laboral en materia de libertad religiosa
    • 10 Junio 2016
    ...pastoral no podían ser tomados en consideración para el cálculo de la duración de la cotización. Recurrida en suplicación, la STSJ Cataluña de 26 julio 2007 revocó la sentencia de instancia y señaló que la inclusión de los pastores evangélicos en el Régimen General de la Seguridad Social ha......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR