SAP Barcelona, 19 de Noviembre de 2001

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APB:2001:10758
Número de Recurso30/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

SENTENCIA N°

Iltmos. Srs.

Presidente:

Dª. Elena Guindulain Oliveras

Magistrados:

  1. Augusto Morales Limia

  2. Albert Pons Vives

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de noviembre del año dos mil uno.

Vista en juicio oral ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presenta causa arriba referenciada, seguida por delitos de secuestro, atentado y tenencia ilícita de armas.

Ha sido ponente el Iltmo don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido acusados:

  1. - Cesar , hijo de Sergio y de Nuria , nacido el día 16 de julio de 1979 en Asilah (Marruecos), con Tarjeta de Residencia n° NUM000 , de estado civil que no consta, de oficio o profesión peón y último domicilio conocido en Martorell, Urbanización DIRECCION000 , s/n, que se encuentra privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el día 28 de marzo de 2000 y sigue en dicha situación a la fecha de esta resolución, representado por Procuradora Sra doña Gloria Ferrer Massans y asistido del Letrado Sr. don Luis Sierra Xavet.

  2. - Imanol , no consta de quien es hijo, nacido el día 18 de julio de 1964 en Marruecos, con Tarjeta de Residencia n° NUM001 , de estado civil que no consta, de oficio o profesión barbero y último domicilio conocido en Vic, Carretera DIRECCION001 , NUM002 , NUM003 , que estuvo representado por Procuradora Sra. doña Carmen Rami Villar y asistido del Letrado Sr don Fermin Gavilán. Está privado de libertad por esta causa desde el día 28 de marzo de 2000 y así siguen en la actualidad.3.- David , hermano del anterior, sin que conste su filiación, nacido el día 11 de noviembre de 1974 en Marruecos, con Tarjeta de Residencia n° NUM004 , de estado civil que no consta, de oficio o profesión peón y último domicilio conocido en Vic, DIRECCION001 , NUM002 , NUM003 , que estuvo representado por el Procurador Sr don Jaime Romeu Soriano y asistido del Letrado Sr. Xatar Espuny. Está privado de libertad por esta causa desde el día 28 de marzo de 2000 y así continúa a la fecha de la presente sentencia.

  3. - Jesus Miguel , hijo de Julián y de Maribel , nacido el día 25 de diciembre de 1966 en Nador (Marruecos), de estado civil que no consta, de oficio o profesión que no consta, y último domicilio conocido en Vic, DIRECCION001 , NUM002 , NUM003 , que estuvo representado por el Procurador Sr don Francisco Javier Espadaler Poch y asistido del Letrado Sr. Xatart Espuny. Está en situación de privación preventiva de libertad por esta causa desde el día 28 de marzo de 2000 y así continúa a la fecha de esta resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y Fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñados.

Segundo

Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio; todo ello bajo la fe pública judicial.

Tercero

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó los hechos constitutivos de un delito de secuestro del art. 164 del C. Penal; cuatro delitos de atentado de los arts. 550 y 551 CP; un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1° CP. Entendía que de los delitos de secuestro y atentado eran autores los cuatro acusados, y del delito de tenencia ilícita de armas era autor Imanol . Todo ello sin que concurriera para ninguno de ellos circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal. Solicitó las siguientes penas: para cada uno de los acusados, por el delito de secuestro, la pena de prisión de ocho años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de atentado, para cada uno de ellos, la pena de prisión de dos años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a Imanol , por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de prisión de un año y seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas. Por último, retiró la acusación por la falta de lesiones por la que inicialmente también acusaba.

Cuarto

Las respectivas Defensas, en sus conclusiones definitivas, solicitaron la libre absolución de cada uno de los acusados..

HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado y así se declara:

  1. - Que el acusado Cesar , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la madrugada del 24 de marzo de 2000, en la discoteca "Sol del Sahara" de Rubí, se acercó a Íñigo cuando éste se encontraba allí y le pidió que saliera fuera puesto que quería hablar con él, y, una vez en el exterior, Cesar le agarró del cuello y con la ayuda de varias personas de identidad no concretada, golpearon a Imanol hasta perder éste el conocimiento, llevándoselo del lugar y actuando con la idea de privarle de libertad, siendo trasladado encapuchado a un apartamento de dirección desconocida, donde le desnudaron, golpearon y maniataron, anunciando a Íñigo , amigo de la víctima y de su hermano Miguel , que Íñigo se encontraba secuestrado, que querían nueve millones de pesetas por su liberación, y que le volverían a llamar a las 21 horas.

  2. - Sobre las 21 horas del día 25 de marzo de 2000, Íñigo recibe llamada en la que se acuerda el pago de los nueve millones de pesetas para la liberación de Imanol el día 27, recibiéndose nuevas llamadas ese día 27 en las que se precisa que el pago del rescate se realizará sobre las 23 horas del mismo día en las inmediaciones del campo de fútbol de la localidad de Vilasar de Mar, efectuando algunas de esas llamadas el acusado Cesar .

  3. - Dos horas después aproximadamente, sobre las 1,30 horas del día 28 de marzo, los acusados Jesus Miguel , David y Imanol , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, aparecieron en el lugar concertado a bordo del vehículo Opel Calibra W-....-WW , propiedad de David , con la intención de cobrar la cantidad reclamada por la libertad de su víctima, siendo inmediatamente interceptados por la Policía, identificándose los agentes debidamente como tales, momento en el que Imanol por la ventana delautomóvil, desde el asiento del copiloto, apuntó con una pistola al agente NUM005 , mientras el también acusado David , en el asiento del conductor, sostenía un cuchillo de sierra, permaneciendo Jesus Miguel en el asiento trasero con una navaja de ocho centímetros de hoja, siendo finalmente reducidos forzosamente los tres.

  4. - Sobre las 12,30 horas del día 28 de marzo de 2000, el acusado Cesar , al percatarse de la presencia policial para detenerle en las inmediaciones de su domicilio en la DIRECCION000 s/n de la localidad de Martorell, intentó agredir a alguno de los agentes, sin que se haya acreditado si ya estaba o no reducido en ese momento y sin que tampoco se haya acreditado la parte del cuerpo humano sobre la que lo intentó.

  5. - La pistola semiautomática intervenida al acusado Imanol resultó ser de la marca Gárate Anitua con número de serie NUM006 , encontrándose en normal estado de conservación y funcionando correctamente, con un cartucho en la recámara y el cargador con dos cartuchos.

  6. - Íñigo consiguió escapar en la tarde del día 31 de marzo de ese mismo año del piso de la calle DIRECCION002 n° NUM007 , NUM008 , NUM009 , de Olesa de Montserrat, al que había sido trasladado dos días antes. La víctima presentaba erosiones en la espalda; erosiones en ambas muñecas; costra en la rodilla derecha; además se le detectaron cicatrices antiguas en hemifacies izquierda, brazo izquierdo y espalda; las lesiones no antiguas tuvieron una duración de 12 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado para la curación de una asistencia facultativa.

  7. - Los cuatro acusados se encuentran en situación de prisión provisional en virtud de autos de 31 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

EL DELITO DE SECUESTRO DEL ART. 164 DEL CODIGO PENAL.-La realidad del secuestro de autos. No hay duda de ninguna clase de que el delito se cometió. Y ello se acredita por lo siguiente:

1- La propia e insistente declaración del sujeto detenido ilegalmente, Íñigo (en adelante "la víctima") que lo afirma una y otra vez a lo largo de la causa (ante la policía, ante el Juez de Instrucción, en el plenario) sin tapujo alguno (ver, por ejemplo, acta del juicio oral, sesión del día 1 de octubre de 2001).

  1. - En este punto, es además obligado precisar que se practican con dicho sujeto dos diligencias judiciales de entrada y registro domiciliario en dos viviendas, en una de las cuales estuvo efectivamente retenido él mismo:

    1. La primera, en fecha 1 de abril de 2000, en presencia del Juez de Instrucción y del fedatario judicial, entre otros (folios 83 y ss de la causa), que tiene lugar en la DIRECCION002 , NUM007 , NUM008 , NUM010 , de la localidad de Olesa de Montserrat, que si bien resulta negativa, tiene su importancia por el siguiente dato: Al comprobar que no era el piso donde estuvo retenido y bajar a la calle para cerciorarse de que era ese el portal correcto, se encuentra con el ciudadano español Sr. Alfonso al que reconoce como la persona a la que se halló en la puerta al tiempo de escaparse del piso donde estaba retenido y ala que le preguntó por el acuartelamiento de la Policía Local. Es cierto que dicha persona no ha sido testigo de tal situación en el acto del juicio oral, pero es significativo que ese reconocimiento, directo y claro, se hiciera en la misma finca, a presencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR