SAP Alicante 191/2001, 5 de Abril de 2001

PonenteJOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO
ECLIES:APA:2001:1638
Número de Recurso590/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución191/2001
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NUMERO 191 / 01

Iltmos. Sres.

Presidente D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. Vicente Magro Servet

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

En la ciudad de Elche, a 5 de Abril de dos mil uno.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de menor cuantía número 382/98 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Sociedad Lago S.L. y Seyva S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr. Martínez Martínez-Tercero, y como apelada los demandados Ayuntamiento de Guardamar del Segura, representada por el Procurador Sr. Martínez Pastor con la dirección del Letrado Sr. Serrano López., Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (antes Banco de Alicante S.A.) representado por el Procurador Sra. García Mora y dirigido por el Letrado Sr. Beltrán Dupuy, la mercantil Urbanizadora Villamartín S.A representada por el Procurador Sr. Hernández Oltra defendida por el Letrado Sr. Delgado de Molina y el notario D. Octavio representado por el Procurador Sr. Pérez Rayón y dirigido por el Letrado Sr. Colombo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 382/98, se dictó sentencia con fecha 31 de Marzo de 2.000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Enrique Lucas Tomás en nombre y representación de las mercantiles LAGO SALADO S.L. y SEYVA S.L., contra AYUNTAMIENTO DE GUARDAMAR, representado por el Procurador Don Jaime Martínez Rico, VILLAMARTIN, SOCIEDAD URBANISTICA S.A, representada por el Procurador Don Bernardo Penalva Riquelme, Don Octavio , representado por el Procurador Don Antonio Díez Saura y BANCO DE ALICANTE, S.A., representado por el Procurador Don Antonio Martínez Gilabert, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos de la demanda, imponiendo las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 590/2.000, tramitándose el recurso en forma legal, aceptando las partes sustituir el trámite de vista oral por el de escrito de alegaciones. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y las apeladas su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 5 de Abril de 2.001.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A pesar de la extensión del escrito en el que formaliza su recurso de apelación la parte actora, se limita en aquél a reproducir las alegaciones ya efectuadas en primera instancia, sin especificar los concretos motivos de impugnación que realiza contra la sentencia de primer grado, ya que al regir en esta alzada el principio dispositivo de justicia rogada y el de rogación, la Sala debe adecuar su Fallo a las cuestiones planteadas por el apelante como motivos de su recurso, "tantum devolutum quantum appelatum". Ante esta situación provocada por la parte apelante, a efectos de sistematizar el análisis de las cuestiones planteadas se procederá a revisar por separado las alegaciones que se refieren a cada uno de los demandados en el presente procedimiento, en el que se ejercitan de forma acumulada la acción de nulidad del procedimiento de ejecución extrajudicial hipotecaria y la acción de indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

Comenzando con el estudio de las acciones ejercitadas contra el Ayuntamiento de Guardamar del Segura, la sentencia a pesar de lo que indica la parte recurrente en su escrito, si que estima las excepciones procesales aducidas por la Corporación municipal de falta de legitimación pasiva y falta de jurisdicción, si bien no tienen su reflejo en el fallo de la resolución impugnada. Este pronunciamiento debe ser confirmado en esta alzada, por cuanto que, como con acierto se indica en la sentencia de la juzgadora "a quo" nada tiene que ver el Ayuntamiento con el procedimiento de ejecución extrajudicial hipotecaria cuya nulidad se insta en el que no fue parte, ni tuvo interés alguno, careciendo igualmente de legitimación pasiva para soportar la acción indemnizatoria de daños y perjuicios, dado que no ha abonado la recurrente al citado Ayuntamiento ninguna de las cantidades a las que se comprometió en el convenio urbanístico suscrito. Pero es que además, el enjuiciamiento de si ha existido el citado incumplimiento de aquél por parte del Ayuntamiento demandado por no inscribir la carga urbanística referida a "Publificación de Plusvalías" tal como imponen los artículos 307 y 309 del TRLS, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa atendiendo a la naturaleza administrativa del convenio urbanístico, cuyo marco normativo se circunscribe a la legislación aplicable en aquélla fecha, 1989, al artículo 111 del Texto Refundido de Régimen Local de 1986, artículo 3 de la Ley de Contratos del Estado de 1965 y Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, la disposición adicional 4ª de la Ley Valenciana 4/92, sobre Suelo No Urbanizable y la 6ª de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística de 1.994, y cuya finalidad era la transformación de un suelo no urbanizable en urbanizable a instancias de las entidades demandantes, determinando el régimen básico, los parámetros y publificación de plusvalías que han de servir de marco para tal actuación urbanística. Sobre este particular esta Sala ya ha tenido la ocasión de pronunciarse al respecto en sentencias de fecha 12 de julio y 30 de Noviembre de 2000, en las que asimismo se invoca por la Corporación demandada la excepción de incompetencia de jurisdicción. En la primera de las citadas resoluciones se establece en su fundamentción jurídica que "La nueva regulación de la responsabilidad patrimonial contenida en la Ley 30/92, de 26 de noviembre (Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), tiene como una de sus características esenciales la unificación jurisdiccional de los supuestos de exigencia de reparación dirigida contra las Administraciones Públicas. Tal unificación competencial ha sido sustentada no solo por la doctrina, sino también por los Tribunales; siendo de destacar, esencialmente, el Auto de la Sala de Conflictos del TS., de 7.7.94, en cuanto afirma que la propia unificación jurisdiccional se desprende de un triple, y combinado, orden de razonamientos: la derogación especifica del art. 41 de la anterior L.R.J A.E. la afirmación del principio de responsabilidad directa de las Administraciones Públicas cuando actúen en relaciones de Derecho privado (art. 144), responsabilidad ésta, exigible en la forma prevista de los arts. 142 y 143 (procedimiento unitario general, o abreviado, según los casos), y que, por tanto, ha de terminar en una resolución administrativa; y, por último, la clara dicción del art. 142.6, cuando establece que "la resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive, pone fin a la vía administrativa", expresiones, tales, que denotan, por si mismas, la sumisión ulterior al enjuiciamiento de la cuestión por los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, como, sin lugar a duda, resulta patente del, precisamente modificado por la Disp. Ad 10° de la L. 30/92, art. 37.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (se refiere, obviamente, a la de 1956, no a la L. 29/98, de 13 de julio), que textualmente determina que el recurso de esta naturaleza será admisible en relación con las disposiciones y cactos de la Administración que hayan puesto fin a la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en la...

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