STSJ Cataluña 2527/2006, 23 de Marzo de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2006:4559
Número de Recurso4672/2005
Número de Resolución2527/2006
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 2527/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Flor frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 8-2-2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 836/2004 y siendo recurrido/a ASEPEYO, DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, INSS y TGSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4-10-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8-2-2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, contra DÑA. Flor , el DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y l TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se anula la resolución del INSS de 9-6-2004, y se declara que la baja iniciada por DÑA Flor el 23.9.2003, deriva de enfermedad común, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración".SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La trabajadora Dña. Flor , inició prestación de servicios para la demandada DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en el año 1989, ostentando la categoría de traductora.Interprete. En enero de 1994 fue transferida a la Generalitat de Catalunya, con la categoría profesional de Técnico.Administrativo.

(hecho no controvertido).

SEGUNDO

la entidad demandada DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA tenia asumida la contingencias profesionales con la MUTUA ASEPEYO, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.

(expediente administrativo).

TERCERO

La trabajadora inició situación de Incapacidad Temporal por contingencias comunes en los períodos; 27-7-1999; desde el 6-9-1999 a 13-9-2000; del 16-1-2001 al 231-2001; y del 7-3-2001 al 5-3-2002. en estos procesos de baja fue diagnosticada por nervios, ansiedad y mialgias.

(docum. nº 8 a 13 del Departamento de Justicia, expediente administrativo y docum. nº 8 y 9 de la trabajadora).

CUARTO

En echa 23-7-2002, la trabajadora Sra. Flor , inició situación de Incapacidad Temporal por contingencias comunes, siendo diagnosticada de ·depresión reactiva".

(docum. nº 10 de la trabajadora, expediente administrativo).

QUINTO

Iniciado expediente en materia de determinación de contingencia, por resolución del INSS de fecha 4-5-2004 se declara que el proceso de I.T. de la trabajadora Sra. Flor deriva de accidente de trabajo, siendo responsable la Mutua Asepeyo del abono de las prestaciones.

La trabajadora codemandada fue examinada por el CRAM el 3-12-2003, siendo diagnosticada de: "Fibromialgia. Síntomatología ansiosa con mucha angustia y depresión. Mobbing".

(expediente administrativo).

SEXTO

LA Mutua actor interpuso reclamación previa en fecha 3-6-2004, que fue desestimada expresamente por el INSS el 9-6-2004.

SEPTIMO

El 14-7-2001 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, en la que se declaró nula la decisión del Departamento de Justicia de modificarle la condiciones trabajo.

(docum. n1 2 del ramo de prueba de la Mutua actora y docum. nº 12 de la Generalitat).

OCTAVO

Por resolución del INSS de fecha 24-8-2004, se declaró a al trabajadora Sra. Flor afecta de una Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, siendo la patología descrita: "Fibromialgia. Síntomatologia ansiosa con mucha angustia y depresión. Mobbing".

NOVENO

Obra en autos informe de la Inspección de Trabajo que se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Flor , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la actora y el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la entidad MUTUA ASEPEYO -Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales- contra la trabajadora Flor , el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de declaración de que la incapacidadtemporal que aqueja a la trabajadora Flor desde la fecha de 23.07.02, debe serlo como derivada de enfermedad común, formula la trabajadora demandada Recurso de Suplicación en base a dos motivos. El primero, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 191 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.

SEGUNDO

Concretamente interesa la recurrente la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia y la adicción de dos nuevos hechos bajo los numerales décimo y decimoprimero. En cuanto al hecho probado tercero propone la siguiente la adicción al mismo del siguiente párrafo: "Hasta la primera baja de 27/071999, la trabajadora gozaba de buena salud, no constando antecedentes de las referidas patologías, como indica el informe médico de Asepeyo de julio de 1999 (docum. nº 24 de la trabajadora y expediente administrativo)".

El numeral décimo que pretende incorporar sería del siguiente tenor literal: "DÉCIMO.- En marzo de 2001la Sra. Flor consulta por un cuadro ansioso depresivo reactivo a situación laboral. Se procede a ILT durante un año así como tratamiento antidepresivo y ansiolítico. Reanuda su actividad nuevamente agudizándose el cuadro psicológico por lo que se deriva al Psicólogo del Centro que recomienda consulta en Barcelona con un equipo de profesionales dedicados al Mobbing. Desde julio de 2002 vuelve a estar en proceso de ILT de momento a la espera de cambio en la perspectiva laboral. Según el Informe médico del CSM de Reus: "a nivell profesional considerem que la pacient ha estat sotmesa a maltractaments psicològics, concretament a moobing. Ha hagut maltracte a nivell verbal, buit dels companys i buit de tasques, fins el punt que l'han deixat sense recursos fisics per a poder treballar. No ha evolucionat massa favorablement". El Informe de la Dra. Consuelo señala que: "Asimismo la situación padecida por la paciente de acoso psicológico está descrita y reconocida como desencadenante de la fibromialgia y para mi existe causalidad en cuanto a la aparición en el tiempo". (doc. nº 17, 18, 29 y 33 de la trabajadora y expediente del INSS)."

Finalmente como hecho probado undécimo propone la siguiente...

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