STSJ Cataluña 2501/2006, 22 de Marzo de 2006

PonenteANGEL DE PRADA MENDOZA
ECLIES:TSJCAT:2006:3626
Número de Recurso397/2004
Número de Resolución2501/2006
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 2501/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Claudio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 28.12.2004 dictada en el procedimiento nº 397/2004 y siendo recurrido/a ICS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1.05.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Personal Estatutario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28.12.2004 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción, y la de prescripción de la acción, debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Claudio contra el Instituto Catalàn de la Salud, y absolver al demandado de todas las pretensiones contra él cursadas en demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor, Claudio , trabaja para la demandada ICS, con antigüedad de 1.08.74, personal estatutario facultativo, titular de la plaza de jefe de Equipo Quirúrgico en Cirugía General, como médico especialista enCirugía, y salario mensual de 469.424 ptas. brutas en 1999.

  2. - El 10 de octubre de 1997 el Juzgado de lo Social 2 de Tarragona dictó sentencia en autos seguidos a instancia del actor contra el ICS, el Departament de Sanitat de la Generalitat de Catalunya y el Servei Català de Salut, con el 213 y acumulados del año 1996, por la que , estimando parcialmente la demanda declaraba el derecho del actor a que le fuera nombrado médico ayudante, y desestimaba el resto de las pretensiones, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva del Departament de Sanitat de la Generalitat de Catalunya y el Servei Català de Salut.

    Se da por reproducida la sentencia al obrar como documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte demandante.

  3. - El 15 de abril de 1999 el TSJ de Cataluña dictó sentencia 2834/99, en Recurso de Suplicación 8583/98 contra la anterior resolución, por la que desestimando los recursos interpuestos por el actor y el ICS confirmaba la antedicha sentencia de instancia, que se da por reproducida al obrar como documentos 2 del ramo de prueba de la parte demandante.

  4. - El actor entre el 1 de abril de 1996 hasta el 15 de noviembre de 1999 ha desempeñado funciones meramente asistenciales de los enfermos de su contingente como médico del ICS, sin desempeño de funciones de cirugía y sin médico ayudante.

  5. - El actor ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la excepción de incompetencia de Jurisdicción y la de percepción de la acción, y desestima así mismo íntegramente la demanda interpuesta por el actor D. Claudio contra el Instituto Catalá de la Salut.

No conforme con dicha resolución se alza en suplicación la representación letrada del actor formulando al amparo de la letra c) del artículo 191 de la LPL un único motivo.

SEGUNDO

La Sala por razón de método ha de entrar a conocer de la cuestión planteada en la instancia referente a la competencia o no de este orden de la jurisdicción social para conocer de la cuestión debatida.

A tal respecto la Sala ha venido reiterando que la fijación de la competencia constituye una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el organo judicial con libertad plena, sin sujeción a los presupuestos y motivos concretos del recurso y sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, pudiendo en consecuencia examinar toda la prueba practicada, a fin de decidir, fundadamente y con sujeción a derecho sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae del poder dispositivo de la prueba.

En el supuesto enjuiciado se acepta el relato histórico de la sentencia recurrida del que resulta: "1.- El actor, Claudio , trabaja para la demandada ICS, con antigüedad de 1.08.74, personal estatutario facultativo, titular de la plaza de jefe de Equipo Quirúrgico en Cirugía General, como médico especialista en Cirugía, y salario mensual de 469.424 ptas. brutas en 1999. 2.- El 10 de octubre de 1997 el Juzgado de lo Social 2 de Tarragona dictó sentencia en autos seguidos a instancia del actor contra el ICS, el Departament de Sanitat de la Generalitat de Catalunya y el Servei Català de Salut, con el 213 y acumulados del año 1996, por la que , estimando parcialmente la demanda declaraba el derecho del actor a que le fuera nombrado médico ayudante, y desestimaba el resto de las pretensiones, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva del Departament de Sanitat de la Generalitat de Catalunya y el Servei Català de Salut. Se da por reproducida la sentencia al obrar como documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte demandante. 3.-El 15 de abril de 1999 el TSJ de Cataluña dictó sentencia 2834/99, en Recurso de Suplicación 8583/98 contra la anterior resolución, por la que desestimando los recursos interpuestos por el actor y el ICS confirmaba la antedicha sentencia de instancia, que se da por reproducida al obrar como documentos 2 del ramo de prueba de la parte demandante. 4.- El actor entre el 1 de abril de 1996 hasta el 15 de noviembre de 1999 ha desempeñado funciones meramente asistenciales de los enfermos de su contingente como médicodel ICS, sin desempeño de funciones de cirugía y sin médico ayudante".

El reciente Auto de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, de fecha 20.06.05, declara la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del litigio promovido por personal estatutario contra el Servicio Andaluz de Salud en base a entender que la Ley 55/2003 configura la relación laboral del personal estatutario con la Administración sanitaria, a través de los distintos Servicios de salud, como una relación funcionarial, es decir, una relación de naturaleza claramente administrativa, cuya generación, desarrollo, efectos y extinción se sujeta al derecho administrativo, y en consecuencia, los conflictos que surjan entre las partes, por su naturaleza administrativa, de acuerdo con las previsiones generales de la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 9.4 ) y la Ley 29/98, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción (art. 1 y concordantes), y por exclusión de las competencias del Orden jurisdiccional Social (arts. 1,2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Con anterioridad, algunas Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia habían mantenido una línea acorde con lo anteriormente expuesto pudiéndose recoger, entre otros criterios favorables a la interpretación precedente, los siguientes:

  1. Que la Ley de Procedimiento Laboral nunca ha establecido de modo expreso que las cuestiones litigiosas del personal estatutario sean de competencia de esta especializada jurisdicción, aunque sí ha hecho referencia por lo que se refiere a cuestiones de libertad sindical y de huelga, tanto para el personal funcionario, como del llamado estatutario, que deniega su conocimiento (art. 3.1.a ) LPL.

  2. Que es indiscutido que los litigios en materia de funcionarios públicos es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa (LJCA arts. 1,1 y 3 ) y su exclusión se realiza de forma igualmente expresa en el art. 1.3.a) del ET cuando señala que "se excluye del ámbito regulado por la presente ley la relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regularan por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las entidades públicas autónomas, cuando al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.

  3. Que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de la mayoría de reclamaciones del personal estatutario al servicio del INSALUD y de los respectivos entes autonómicos transferidos, bajo amparo procesal en el. art. 45.2 del D. 2065, del derogado texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30-5-74, de rango normativo reglamentario, conforme a la disposición derogatoria a), 1 del RDLegislativo 1/94 de 20 de junio , texto de la Ley General de la Seguridad Social, no quedaba derogado.

    Que el art. 45 citado en su párrafo primero señalaba que: "las relaciones entre las Entidades Gestoras y el personal a su servicio se regulará por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo", por lo que las citadas sentencias han venido a entender que habiéndose derogado los antiguos estatutos, tanto del personal médico, como sanitario no facultativo, como no sanitario, aprobados por el Ministerio de Trabajo y siendo que el vigente Estatuto Marco no ha sido aprobado por el Ministerio sino que tiene rango de Ley aprobada por las Cortes Generales, no pude hablarse de personal estatutario en los términos previstos en el art. 45.2 , sino de auténtico personal funcionario o personal al servicio del Estado o entidades públicas autónomas cuya relación se regula al amparo de una ley por normas estatutarias, tal como prevé el art. 1.3.a) del ET como personal excluido de su ámbito de aplicación.

  4. que finalmente se señalan en estas sentencias que, no todas las cuestiones relacionadas con el personal estatutario han sido o son del conocimiento de esta jurisdicción, así se ha ido detrayendo de su enjuiciamiento, cuestiones como las relativas a las reclamaciones en materia disciplinaria, cuestiones de carrera profesional, ciertas cuestiones en materia de selección...

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